Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el detalle de los desplazamientos en medios oficiales del presidente durante la precampaña y campaña electoral, incluyendo acompañantes. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la información por no justificarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la interposición de la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El Tribunal Supremo establece que la limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y un test de daño frente al interés público de la divulgación.
4
La ausencia de alegaciones por parte del órgano requerido impide valorar la aplicación de límites, como los relativos a la protección de datos personales (artículo 15 LTAIBG).
5
La obligatoriedad de examinar la posibilidad de un acceso parcial a la información es necesaria para lograr un equilibrio entre el derecho de acceso y otros bienes jurídicos afectados.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de mayo de
2023 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las noticias aparecidas en los medios, constituyendo una reiterada
práctica de público y notorio conocimiento, en las que se hacen eco del uso por parte
del presidente del Gobierno de las aeronaves del Estado, como el Falcon o el Puma, para diversos traslados a actos oficiales que coinciden con mítines del PSOE, donde el
presidente del Gobierno ostenta la Secretaría General del mismo (https://www.eldebate.com/espana/20230427/sanchez-visita-minutos-empresa-
S/REF:001-079930
N/REF:2245-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada:D
esplazamientos en medios de transporte oficiales realizados
por el presidente del Gobierno en precampaña electoral.
R CTBG Número: 2023-1090 Fecha: 20/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
volar-falcon-acto-psoe-logrono_110915.html) durante la campaña y la precampaña
electoral, solicito:
1. Relación expresa de desplazamientos en Falcon realizados por el presidente del
Gobierno en precampaña electoral relativa a las elecciones regionales y municipales a
celebrar, así como desde el 12 de mayo, en campaña electoral, hasta el fin de la misma
con indicación de las fechas y destinos de cada uno de ellos.
2. Relación de acompañantes del presidente del Gobierno en dichos desplazamientos,
con indicación de su cargo y/o relación con el presidente, en tanto secretario General
del partido que dirige.
3. Relación de desplazamientos en otros medios de transporte oficiales realizados por
el presidente del Gobierno en precampaña electoral relativa a las elecciones regionales
y municipales a celebrar, así como desde el 12 de mayo, en campaña electoral, hasta
el fin de la misma con indicación de las fechas y destinos de cada uno de ellos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
contestación.
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin que, a fecha
de elaborarse la presente resolución, se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
R CTBG Número: 2023-1090 Fecha: 20/12/2023
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información relativa a los
desplazamientos realizados por el presidente del Gobierno en precampaña electoral en
medios de transporte oficiales.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este
procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle
cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o
no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información pública, que el órgano reclamado no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
7. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada,
no cabe desconocer que pueden resultar aplicable el límite del artículo 15 LTAIBG, en su
interpretación dada en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, conjunto
de este Consejo y de la Agencia Española de Protección de Datos, y en la jurisprudencia.
Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos
para dicha aplicación.
En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual
aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a
información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias
del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal
Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de
proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un
acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues
toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para
preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita
el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación planteada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Relación expresa de desplazamientos en Falcon realizados por el presidente
del Gobierno en precampaña electoral relativa a las elecciones regionales y
municipales a celebrar, así como desde el 12 de mayo, en campaña electoral,
hasta el fin de la misma con indicación de las fechas y destinos de cada uno de
ellos.
x Relación de acompañantes del presidente del Gobierno en dichos
desplazamientos, con indicación de su cargo y/o relación con el presidente, en
tanto secretario General del partido que dirige.
x Relación de desplazamientos en otros medios de transporte oficiales
realizados por el presidente del Gobierno en precampaña electoral relativa a
las elecciones regionales y municipales a celebrar, así como desde el 12 de
mayo, en campaña electoral, hasta el fin de la misma con indicación de las
fechas y destinos de cada uno de ellos.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez