Se solicitó al Ministerio del Interior un listado anonimizado de personas con prohibición de acceso a estadios entre 2018 y 2023. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la información por no haberse justificado ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción de la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Al solicitarse datos anonimizados y no haber alegado el Ministerio ninguna causa de inadmisión o límite legal, la información debe ser facilitada.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El listado de todas las personas físicas que hayan tenido denegado el acceso a estadios
o centros deportivos en virtud de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte o cualquier otra norma de
aplicación durante algún periodo de 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023. Solicito,
además, que para cada persona física se me indique a qué estadios, centros deportivos
o competiciones concretos tenía prohibida la asistencia, en qué periodo la tuvo
prohibida y por qué motivo. Solicito que la información se me remita en formato
reutilizable (.xlsx, .csv...). No pido que se me indique el nombre ni ninguna otra
S/REF:001-078217
N/REF:2174-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Prohibición de entrada a estadios d
e personas físicas.
R CTBG Número: 2023-1088 Fecha: 20/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
identificación de la persona, sólo el periodo de prohibición, a qué estadios y el motivo.
Por lo tanto, no se podría identificar a las personas y no aplicaría la protección de datos
personales».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Tras mi solicitud el 19 de abril Interior me notificó la ampliación del plazo para resolver
dando a entender así que necesitaba un mes más para poder recopilarla o prepararla
para entregármela. A 20 de junio, casi tres meses después de mi solicitud, Interior sigue
sin dar respuesta ni entregar la información. Pido, por todo ello, que se estime mi
reclamación y se inste a Interior a entregar lo solicitado».
4. Con fecha 21 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no
se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG Número: 2023-1088 Fecha: 20/12/2023
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información referida a las personas físicas
a las que se ha denegado el acceso a estadios o centros deportivos en virtud de la Ley
19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
el deporte o cualquier otra norma de aplicación, durante algún periodo de los años 2018
a 2023.
El solicitante recalca que no pretende que se le facilite nombre ni ninguna otra
identificación de estas personas.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este proc edimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (r ec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, y tomando en consideración, por un lado, que el
solicitante ha explicitado que no solicita la identificación de las personas sino
únicamente «el periodo de prohibición, a qué estadios y el motivo»; y, por otro lado, que
la documentación solicitada tiene la consideración de información pública, sin que el
Ministerio reclamado haya justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18 LTAIBG, o la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación planteada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Listado anonimizado de todas las personas físicas que hayan tenido denegado
el acceso a estadios o centros deportivos en virtud de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
o cualquier otra norma de aplicación durante algún periodo de 2018, 2019,
2020, 2021, 2022 o 2023, especificando, para cada persona física, que se
indique a qué estadios, centros deportivos o competiciones concretos tenía
prohibida la asistencia, en qué periodo la tuvo prohibida y el motivo».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez