Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentación sobre medidas correctivas ante deficiencias del Parlamento Europeo en la gestión de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y datos de beneficiarios. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes (ampliable a dos), incurriendo en una desestimación por silencio según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Aunque la Administración concedió la información extemporáneamente tras la intervención del CTBG, persiste la vulneración del derecho al no respetarse el tiempo legalmente establecido.
5
Se procede a la estimación por razones formales cuando la información se proporciona únicamente después de interpuesta la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tras la aprobación por el Parlamento Europeo de una resolución en cuyos apartados
170 y 198 se recogen deficiencias en transparencia, dificultades en la gestión y control
de los fondos españoles del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del
programa Coffee, y dado que la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento
Europeo detecta deficiencias en la recopilación de instrucción, solicitando que los datos
S/REF:001-079989
N/REF:2275-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada:Documentación e informes
sobre los fondos europeos de
recuperación.
R CTBG Número: 2023-1086 Fecha: 20/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
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Presidente
agrupados sean de fácil acceso público mediante funcionalidades de búsqueda
moderna SOLICITO:
1. Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, elaborada y/o recibida
por su ministerio que acredite la adopción de medidas encaminadas a solucionar los
problemas advertidos por la Comisión de Control Presupuestaria, así como de los
informes, dictámenes o de cualquier otra naturaleza recabados por el Ministerio y por
los que se propongan la adopción de medidas en el sentido requerido por las citadas
resoluciones y Comisión de Control Presupuestario, o en su caso, se proponga otro
criterio distinto de evaluación. Dada la naturaleza de los fondos empleados y de los
datos objetos de discordia, toda vez que se trata de políticas públicas con una
importantísima transcendencia pública y de interés general, la citada documentación
reviste un claro interés público sin que pueda catalogarse de información auxiliar en los
términos recogidos por la ley 19/2013 de 9 de diciembre.
2. En relación a los fondos liberados, respecto al primer pago y, en su caso,
subsiguientes, copia de los informes de situación del grado de cumplimiento con
evaluación detallada y conforme a criterios claros, compresibles y de naturaleza
transparente de manera que el control de ejecución de tales fondos sobre estos
recursos extraordinarios sean aplicados de manera eficiente y para finalidades
ajustadas al Reglamento del Mecanismo de Regeneración y Resiliencia. Se pide la
información económica acreditativa de los beneficiarios finales de los fondos Next
Generation con indicación de los pagos efectivamente realizados y en su caso, de las
fechas en que los importes otorgados pero no efectivamente abonados serán
finalmente pagados».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO: Que en fecha de 26 de mayo de 2023 se solicitó información al Ministerio
de Hacienda cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
R CTBG Número: 2023-1086 Fecha: 20/12/2023
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4. Con fecha 3 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de septiembre de 2023
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) I.
La inconcreción del objeto de la solicitud ha motivado en gran medida el retraso
en la materialización del acceso a la información solicitada.
II. Analizada la solicitud, el órgano competente para resolver, la Dirección General del
Plan y del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, considera que procede conceder
el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Doña (…),
remitiéndole, como documento anexo, el informe de descarga del Parlamento Europeo
correspondiente al Presupuesto de la UE de 2021. Asimismo, en la propia Resolución se
incorpora información en relación con los apartados 170 y 198, así como otras
consideraciones que determinan el acceso a la información solicitada.
III. Se adjunta Resolución por la que se concede el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por Doña (…). Dicha Resolución se ha notificado al
interesado el 11 de septiembre».
En la citada resolución, de fecha 7 de septiembre de 2023, se indica lo siguiente:
«A la vista del contenido de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información, en los términos
siguientes:
I. (…) Teniendo ello en cuenta, y en respuesta a la solicitud de información documental
por parte de la interesada, desde esta Dirección General se manifiesta, en primer lugar,
que el sistema de información CoFFEE es una herramienta central de la gestión
administrativa del PRTR, y que, dada la urgencia y la premura con que dicho Plan surge,
la herramienta fue objeto de un diseño secuencial, donde sus distintas funcionalidades
fueron programadas para garantizar en cada momento las actuaciones necesarias de
seguimiento y control de la actuaciones de ejecución del PRTR. Fruto de esta evolución
son las múltiples versiones que se han producido de la herramienta desde su puesta en
marcha en 2021. En relación con sus funcionalidades, que han permitido hasta el
momento garantizar los requisitos oportunos para la recepción de los tres primeros
desembolsos acordados con la Comisión por cumplimiento de hitos y objetivos del
PRTR, todas ellas pueden ser contempladas en el manual del usuario de CoFFEE.
En segundo lugar, sobre la falta de claridad en la descripción de los hitos y objetivos se
resalta que la conformación de los mismos es fruto de una negociación entre el Reino
de España y la Comisión Europea que es posteriormente sometida a la aprobación del
Consejo de la UE. Sobre esta base, el conjunto de las administraciones españolas que
contribuyen conjuntamente a la consecución de los hitos y objetivos han desarrollado
las actuaciones necesarias para entender cumplidos satisfactoriamente y por completo
todos los hitos comprendidos en los tres primeros desembolsos hasta ahora recibidos
tras la valoración positiva de la Comisión europea y el Consejo.
II. La información relacionada con los pagos efectuados por la UE a España, así como
el grado de ejecución del PRTR se encuentra disponible en el siguiente link:
III. En relación con la información económica acreditativa de los beneficiarios finales de
los fondos Next Generation con indicación de los pagos efectivamente realizados y en
su caso, de las fechas en que los importes otorgados pero no efectivamente abonados
serán finalmente pagados, este centro directivo indica que la información económica y
de pagos realizados y pendientes a los beneficiarios finales de los fondos obra en poder
de la Administración Pública que en cada actuación de ejecución del PRTR (contrato,
subvención, convenio, etc.) haya tramitado el oportuno expediente».
5. El 13 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de septiembre de 2023 se recibió un
escrito en el que expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda, reconocen,
una vez más, que fue contestada transcurrido el plazo legal para realizarlo, presentada
el 26 de mayo, se inicia tramitación el 31 de mayo y resuelven el 11 de septiembre. (…).
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del
CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) la copia de la
documentación obrante en el Ministerio de Hacienda que acredite la adopción de
medidas dirigidas a solucionar los problemas advertidos por la Comisión de Control
Presupuestaria del Parlamento Europeo en relación con la gestión y control de los
fondos españoles del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) a través del
programa Coffee; y (ii) la copia de los informes de situación del grado de cumplimiento
de los fondos liberados e información económica acreditativa de los beneficios finales
de fondo de recuperación Next Generation, con indicación de los pagos efectivamente
realizados y, en su caso, de las fechas en que los importes otorgados pero no abonados
serán finalmente pagados.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
de fecha 7 de septiembre de 2023 por la que se concede la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y la reclamante
únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez