Estimada 20/12/2023 · 173 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio de Hacienda sobre fondos de recuperación europeos y beneficiarios de Next Generation

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentación sobre medidas correctivas ante deficiencias del Parlamento Europeo en la gestión de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y datos de beneficiarios. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes (ampliable a dos), incurriendo en una desestimación por silencio según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Aunque la Administración concedió la información extemporáneamente tras la intervención del CTBG, persiste la vulneración del derecho al no respetarse el tiempo legalmente establecido.
5 Se procede a la estimación por razones formales cuando la información se proporciona únicamente después de interpuesta la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de mayo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Tras la aprobación por el Parlamento Europeo de una resolución en cuyos apartados 170 y 198 se recogen deficiencias en transparencia, dificultades en la gestión y control de los fondos españoles del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del programa Coffee, y dado que la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento Europeo detecta deficiencias en la recopilación de instrucción, solicitando que los datos S/REF:001-079989 N/REF:2275-2023 Fecha:La de firma. Dirección: DA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada:Documentación e informes sobre los fondos europeos de recuperación. R CTBG Número: 2023-1086 Fecha: 20/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente agrupados sean de fácil acceso público mediante funcionalidades de búsqueda moderna SOLICITO: 1. Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, elaborada y/o recibida por su ministerio que acredite la adopción de medidas encaminadas a solucionar los problemas advertidos por la Comisión de Control Presupuestaria, así como de los informes, dictámenes o de cualquier otra naturaleza recabados por el Ministerio y por los que se propongan la adopción de medidas en el sentido requerido por las citadas resoluciones y Comisión de Control Presupuestario, o en su caso, se proponga otro criterio distinto de evaluación. Dada la naturaleza de los fondos empleados y de los datos objetos de discordia, toda vez que se trata de políticas públicas con una importantísima transcendencia pública y de interés general, la citada documentación reviste un claro interés público sin que pueda catalogarse de información auxiliar en los términos recogidos por la ley 19/2013 de 9 de diciembre. 2. En relación a los fondos liberados, respecto al primer pago y, en su caso, subsiguientes, copia de los informes de situación del grado de cumplimiento con evaluación detallada y conforme a criterios claros, compresibles y de naturaleza transparente de manera que el control de ejecución de tales fondos sobre estos recursos extraordinarios sean aplicados de manera eficiente y para finalidades ajustadas al Reglamento del Mecanismo de Regeneración y Resiliencia. Se pide la información económica acreditativa de los beneficiarios finales de los fondos Next Generation con indicación de los pagos efectivamente realizados y en su caso, de las fechas en que los importes otorgados pero no efectivamente abonados serán finalmente pagados». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «PRIMERO: Que en fecha de 26 de mayo de 2023 se solicitó información al Ministerio de Hacienda cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. R CTBG Número: 2023-1086 Fecha: 20/12/2023 SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa». 4. Con fecha 3 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) I. La inconcreción del objeto de la solicitud ha motivado en gran medida el retraso en la materialización del acceso a la información solicitada. II. Analizada la solicitud, el órgano competente para resolver, la Dirección General del Plan y del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Doña (…), remitiéndole, como documento anexo, el informe de descarga del Parlamento Europeo correspondiente al Presupuesto de la UE de 2021. Asimismo, en la propia Resolución se incorpora información en relación con los apartados 170 y 198, así como otras consideraciones que determinan el acceso a la información solicitada. III. Se adjunta Resolución por la que se concede el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Doña (…). Dicha Resolución se ha notificado al interesado el 11 de septiembre». En la citada resolución, de fecha 7 de septiembre de 2023, se indica lo siguiente: «A la vista del contenido de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información, en los términos siguientes: I. (…) Teniendo ello en cuenta, y en respuesta a la solicitud de información documental por parte de la interesada, desde esta Dirección General se manifiesta, en primer lugar, que el sistema de información CoFFEE es una herramienta central de la gestión administrativa del PRTR, y que, dada la urgencia y la premura con que dicho Plan surge, la herramienta fue objeto de un diseño secuencial, donde sus distintas funcionalidades fueron programadas para garantizar en cada momento las actuaciones necesarias de seguimiento y control de la actuaciones de ejecución del PRTR. Fruto de esta evolución son las múltiples versiones que se han producido de la herramienta desde su puesta en marcha en 2021. En relación con sus funcionalidades, que han permitido hasta el momento garantizar los requisitos oportunos para la recepción de los tres primeros desembolsos acordados con la Comisión por cumplimiento de hitos y objetivos del PRTR, todas ellas pueden ser contempladas en el manual del usuario de CoFFEE. En segundo lugar, sobre la falta de claridad en la descripción de los hitos y objetivos se resalta que la conformación de los mismos es fruto de una negociación entre el Reino de España y la Comisión Europea que es posteriormente sometida a la aprobación del Consejo de la UE. Sobre esta base, el conjunto de las administraciones españolas que contribuyen conjuntamente a la consecución de los hitos y objetivos han desarrollado las actuaciones necesarias para entender cumplidos satisfactoriamente y por completo todos los hitos comprendidos en los tres primeros desembolsos hasta ahora recibidos tras la valoración positiva de la Comisión europea y el Consejo. II. La información relacionada con los pagos efectuados por la UE a España, así como el grado de ejecución del PRTR se encuentra disponible en el siguiente link: III. En relación con la información económica acreditativa de los beneficiarios finales de los fondos Next Generation con indicación de los pagos efectivamente realizados y en su caso, de las fechas en que los importes otorgados pero no efectivamente abonados serán finalmente pagados, este centro directivo indica que la información económica y de pagos realizados y pendientes a los beneficiarios finales de los fondos obra en poder de la Administración Pública que en cada actuación de ejecución del PRTR (contrato, subvención, convenio, etc.) haya tramitado el oportuno expediente». 5. El 13 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de septiembre de 2023 se recibió un escrito en el que expone que: «En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda, reconocen, una vez más, que fue contestada transcurrido el plazo legal para realizarlo, presentada el 26 de mayo, se inicia tramitación el 31 de mayo y resuelven el 11 de septiembre. (…). Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) la copia de la documentación obrante en el Ministerio de Hacienda que acredite la adopción de medidas dirigidas a solucionar los problemas advertidos por la Comisión de Control Presupuestaria del Parlamento Europeo en relación con la gestión y control de los fondos españoles del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) a través del programa Coffee; y (ii) la copia de los informes de situación del grado de cumplimiento de los fondos liberados e información económica acreditativa de los beneficios finales de fondo de recuperación Next Generation, con indicación de los pagos efectivamente realizados y, en su caso, de las fechas en que los importes otorgados pero no abonados serán finalmente pagados. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución de fecha 7 de septiembre de 2023 por la que se concede la información. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez