Se solicitó al Ministerio de Defensa las retribuciones anuales desde 2016 de los sacerdotes católicos con nómina pública, desglosadas por puesto. El solicitante alegó que el Ministerio solo facilitó el gasto global anual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la solicitud pedía explícitamente la denominación del puesto, no una cifra agregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud inicial incluía la precisión de que no interesaban datos personales sino la denominación del puesto, lo que implica un desglose individualizado por cargo.
2
El Real Decreto 1145/1990 establece diferencias salariales basadas en el puesto de desempeño, niveles asociados (28, 29 y 30) y la naturaleza de la relación (permanente o temporal).
3
La interpretación del Ministerio, que consideró la solicitud como una petición de cuantía única global, ignora la parte final del texto de la solicitud relativa al desglose por puesto.
4
La resolución determina que la información entregada originalmente no satisface los términos de la solicitud al carecer del nivel de detalle requerido.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Retribuciones anuales, desde 1 de enero de 2016, de todos los sujetos que perciben
nómina pública de este ministerio y cuyo su empleo supone ser ordenado sacerdote de
la Iglesia Católica. No interesan datos personales sino la denominación del puesto».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 12 de junio de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:001-079341
N/REF:2087-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Retribuciones de sacerdotes dependientes del Ministerio
desde el 1 de enero de 2016.
R CTBG Número: 2023-1085 Fecha: 19/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«(…) En relación a lo solicitado por el interesado, se concede el acceso a la información
solicitada:
III.1. Conforme al Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el
Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su
funcionamiento, modificado por el RD 212/2003, de 21 de febrero, el citado Servicio
está adscrito a la Subsecretaría de Defensa y no teniendo los miembros del mismo la
condición de militar quedan vinculados a las Fuerzas Armadas, a efectos orgánicos, por
una relación de servicios profesionales de carácter permanente o temporal.
Asimismo, conforme a la Orden Ministerial 84/2011, de 18 de noviembre, por la que se
desarrolla parcialmente, en materia de régimen de personal, el capítulo II del Real
Decreto 1145/1990, la pertenencia al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas
Armadas no conlleva un empleo militar como tal, sino una correspondencia con los
mismos en función de los años de Servicio.
Por último, las retribuciones a percibir, tanto por el personal de carácter permanente,
como para el temporal, son las recogidas en el ya citado Real Decreto 212/2003, de 21
de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.
III.2. Las cuantías abonadas en concepto de retribuciones brutas a los integrantes del
Servicio desde 2016, en cómputo anual, son las siguientes:
[TABLA]
Por todo lo anterior, ACUERDO ESTIMAR el acceso a la información solicitada en los
términos recogidos en el apartado III».
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Según la notificación que se adjunta, se solicitaba
“Retribuciones anuales, desde el 1 de enero de 2016, de todos los sujetos que perciben
nómina pública de este ministerio y cuyo su empleo (SIC) supone ser ordenado
sacerdote de la Iglesia Católica. No interesan datos personales sino la denominación
del puesto”.
R CTBG Número: 2023-1085 Fecha: 19/12/2023
Lo cierto es que la notificación se concierne al gasto total por anualidad, que no es lo
solicitado, pues se trata de las retribuciones de los sujetos. Ni siquiera se hace
referencia al puesto que deberá corresponder a la RPT en vigor».
4. Con fecha 13 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 29 de junio se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Con fecha 4 de mayo de 2023 tiene entrada en la Unidad de Información de
transparencia del Ministerio de Defensa para su resolución solicitud de acceso a la
información pública presentada por don (…), solicitud que quedó registrada con el
número 001-079341. El interesado solicita lo siguiente: “Retribuciones anuales, desde
el 1 de enero de 2016, de todos los sujetos que perciben nómina pública de este
ministerio y cuyo su empleo (SIC) supone ser ordenado sacerdote de la Iglesia Católica.
No interesan datos personales sino la denominación del puesto”.
II. Con fecha 11 de mayo de 2023 se determina que esta Dirección General es el órgano
competente para resolver. Con arreglo a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, el plazo máximo para la notificación de la resolución que se dicte es de un
mes desde la recepción de la solicitud de acceso de información por el órgano
competente para resolver, fecha que fue comunicada al solicitante a efectos del
cómputo de plazo.
Por ello, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, es
decir desde el pasado 11 de mayo de 2023.
III. Según el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, aplicable, “Cuando el último día del plazo
sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”. Por ello, al vencer
el plazo el día 11 de junio (domingo), día inhábil, se entiende prorrogado al primer día
hábil siguiente, esto es al día 12 de junio de 2023.
IV. La resolución por la que se accede a la información solicitada fue notificada el mismo
día 12 de junio, quedando acreditado que el interesado comparece a la notificación y
se descarga la resolución ese mismo día a las 21.40, por lo que no se ha excedido el
plazo previsto por la norma. Se adjunta la resolución de acceso a la información, el
historial del expediente suministrado y certificado que acredita la notificación
descargada por el interesado».
Posteriormente, con fecha 14 de julio de 2023, tiene entrada en el registro de este
Consejo nuevo escrito de alegaciones de fecha 12 de julio cuyo contenido es el siguiente:
«(…) El 13 de junio, a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
interesado presenta reclamación en los siguientes términos: “Según la notificación que
se adjunta, se solicitaba “Retribuciones anuales, desde el 1 de enero de 2016, de todos
los sujetos que perciben nómina pública de este ministerio y cuyo su empleo (SIC)
supone ser ordenado sacerdote de la Iglesia Católica. No interesan datos personales
sino la denominación del puesto”. Lo cierto es que la notificación se concierne al gasto
total por anualidad, que no es lo solicitado, pues se trata de las retribuciones de los
sujetos. Ni siquiera se hace referencia al puesto que deberá corresponder a la RPT en
vigor”.
IV. El 4 de mayo, se requirió de aclaración al interesado acerca de los términos de la
pregunta original, éste declaró que: “Me refiero a curas y obispos que tienen sueldo
público en el ejército español”. No se hizo por tanto mención alguna a la RPT.
V. En la contestación notificada el pasado 12 de junio de 2023 se informó al interesado
de la estructura y naturaleza jurídica de los miembros del SARFAS, adjuntando la
normativa de retribuciones que es de aplicación.
VI. En el presente trámite de alegaciones, se debe significar que, desde una perspectiva
gramatical, la solicitud de “las retribuciones anuales... de todos los sujetos que perciben
nómina pública”, se refiere a una cuantía única que englobaría las retribuciones de
todos los miembros del SARFAS desde el enero de 2016, de ahí que en el acceso a la
solicitud de la información se haya hecho constar una cantidad anual que engloba el
gasto total de todas las retribuciones brutas recibidas de todos los miembros y por cada
uno de los años solicitados.
Se ha seguido, en este sentido, los criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno respecto a la información relacionada con las
retribuciones públicas, según lo marcado en el Criterio Interpretativo 001/2015 de 24
de junio de 2015, relativo al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y
entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre
sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas,… y las
retribuciones de sus empleados.
VII. En conclusión, se considera que procedería la desestimación de la reclamación
formulada dado que la pregunta, en los términos en los que fue redactada en origen,
incluyendo la aclaración del mismo día 4 de mayo, fue contestada concediendo el
acceso a la información requerida: retribuciones anuales de los miembros del SARFAS
desde 2016».
5. El 25 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran recogidos en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
la cuantía de las retribuciones anuales percibidas por el personal del Ministerio cuyo
empleo supone ser ordenado sacerdote de la Iglesia Católica, desde el 1 de enero de
2016, indicando que no se interesan datos personales sino la denominación del puesto.
El órgano requerido resuelve en sentido favorable al acceso, en los términos que
también han quedado reflejados, facilitando una tabla en la que se recogen las cuantías
abonadas en concepto de retribuciones brutas a los integrantes del Servicio de
Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, en cómputo global, desglosado por
anualidades, desde el 2016. El interesado en su reclamación precisa que no se ha dado
respuesta a lo solicitado puesto que su solicitud se refiere a «las retribuciones de los
sujetos», indicando además que «[n]i siquiera se hace referencia al puesto que deberá
corresponder a la RPT en vigor».
4. Centrado el objeto de debate estos términos, la presente resolución debe partir del
hecho de que el Ministerio resolvió en sentido estimatorio, indicando que accedía a la
entrega, facilitando la información que entendió era objeto de interés, previo
requerimiento al interesado para aclaración de los términos de su solicitud. Así mismo,
debe valorarse que el tenor literal de la solicitud de información, puede resultar confuso
̶ como alega el Ministerio en sus alegaciones ̶ ya que no queda claro que lo solicitado
fuera la información con el nivel de desglose y precisión que el interesado indica a
posteriori en su reclamación: por persona y puesto concreto de la RPT. No obstante, si
bien como manifiesta la Administración, «desde una perspectiva gramatical, la solicitud
de “las retribuciones anuales... de todos los sujetos que perciben nómina pública», puede
entenderse referida a una cuantía única que englobe las retribuciones de todos los
miembros del SARFAS, no lo es menos que esta interpretación está obviando la parte
final de la misma en la que sí se contiene una petición de desglose por puesto: «No
interesan datos personales sino la denominación del puesto [sic]».
Como se ha indicado, el tenor literal de la petición inicial fue gramaticalmente más
genérico que la reclamación, pero ya contenía precisión relativa a que la información se
detallara prescindiendo de los datos personales de los perceptores, pero aportando la
denominación del puesto. Tal y como se desprende del artículo 12 del Real Decreto
1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en
las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, existen diferencias
salariales dentro del personal de este Servicio, como consecuencia de los diferentes
puestos de desempeño y niveles asociados a los mismos (28, 29 y 30), todos ellos dentro
del grupo A, así como por el carácter eventual o permanente de la relación:
«1. El personal de carácter permanente del Arzobispado Castrense percibirá las
siguientes retribuciones:
a) Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.
b) El complemento de empleo se percibirá en las siguientes cuantías:
1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al nivel
29.
2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 28.
3.º Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.
c) El complemento específico será igual al importe fijado, para el componente general
del complemento específico, en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del
personal de las Fuerzas Armadas, para empleos militares de igual nivel de
complemento de empleo.
Con criterios similares a los utilizados para la asignación de las características
retributivas de la relación de puestos militares, se podrá fijar para los puestos de este
colectivo complementos específicos más elevados, incompatibles con los anteriores.
Dicha asignación será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares,
necesitando el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando
supongan incremento de gasto.
2. El personal temporal percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del grupo
A y no devengará trienios. El complemento de empleo será el correspondiente al nivel
26, y el complemento específico será de igual importe que el del componente general
del complemento específico correspondiente al empleo militar de igual nivel de
complemento de empleo, fijado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del
personal de las Fuerzas Armadas.
3. También podrán percibir indemnización por razón del servicio».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que de la petición inicial se infiere
claramente que lo interesado son las percepciones anuales desglosadas en función de
los diferentes puestos, por lo que la información entregada no satisface los términos de
la solicitud, en tanto no contiene ese nivel de desglose. Asimismo, aunque el Ministerio
manifiesta que, con intención de precisar la información objeto de interés, requirió de
aclaración al interesado acerca de los términos de la pregunta original, resulta evidente
(sin que sea necesario que el interesado proceda a reiterarlo en el trámite de audiencia)
que tanto la solicitud inicial como la reclamación ante esta Autoridad Independiente,
son claras al indicar que la información debe contener dicho nivel de desglose. Tal
interpretación resulta más respetuosa con la literalidad de lo solicitado, y más coherente
desde el punto de vista tanto gramatical como semántico, que la efectuada por el
Ministerio.
Consecuentemente, procede estimar la presente reclamación a fin de que se proceda a
completar la información con el nivel de desglose relativo a los diferentes puestos
existentes, en los términos recogidos en el presente fundamento jurídico.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Retribuciones anuales, desde 1 de enero de 2016, de todos los sujetos que
perciben nómina pública de este ministerio y cuyo su empleo supone ser
ordenado sacerdote de la Iglesia Católica. No interesan datos personales sino la
denominación del puesto», en los términos que se han indicado en el
fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez