Se solicitó al Ministerio del Interior estadísticas sobre recursos de alzada y reposición (2018-2022). Ante la falta de respuesta y el silencio administrativo, la solicitante reclamó alegando desestimación presunta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior no respondió en el plazo máximo legal, incluida la ampliación, sin causa justificada.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El acceso a la información se concedió de forma completa pero tardía, una vez interpuesta la reclamación ante el CTBG.
4
Procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG):
«1. La siguiente información - de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 -, sobre los
recursos de alzada, interpuestos en elámbito de la actuación administrativa
competencia del Ministerio del Interior, ordenada o desglosada por las diferentes
esferas de actuación del Ministerio:
1.1. Número de recursos de alzada interpuestos.
1.2. Número de recursos de alzada inadmitidos.
S/REF:001-077748
N/REF:2159-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Número de recurs
os de alzada y reposición.
R CTBG Número: 2023-1082 Fecha: 19/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.3. Número de recursos de alzada en los que se ha establecido la medida cautelar de
la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
1.4. Número de recursos de alzada estimados total o parcialmente.
1.5. Número de recursos de alzada desestimados.
1.6. Número de recursos de alzada con resolución presunta.
1.7. Número de resoluciones administrativas en vía de recurso de alzada que han sido
impugnadas ente la jurisdicción contenciosa-administrativa.
1.8. y número de fallos estimatorios y desestimatorios sobre la impugnación en vía
jurisdiccional de las resoluciones administrativas en vía de recurso de alzada.
2. La siguiente información - de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022-, sobre los
recursos potestativos de reposición interpuestos en el ámbito de la actuación
administrativa competencia del Ministerio del Interior, ordenada o desglosada por las
diferentes esferas de actuación del Ministerio:
2.1. Número de recursos de reposición interpuestos.
2.2. Número de recursos de reposición inadmitidos.
2.3. Número de recursos de reposición en los que se ha establecido la medida cautelar
de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
2.4. Número de recursos de reposición estimados total o parcialmente.
2.5. Número de recursos de reposición desestimados.
2.6. Número de recursos de reposición con resolución presunta.
2.7. Número de resoluciones administrativas en vía de recurso potestativo de reposición
que han sido impugnadas ente la jurisdicción contenciosa-administrativa.
2.8. y número de fallos estimatorios y desestimatorios sobre la impugnación en vía
jurisdiccional de las resoluciones administrativas en vía de recurso potestativo de
reposición.
En el caso que los respectivos órganos del Ministerio tengan dificultades para presentar
toda la información que solicita, la presente acota la solicitud de acceso a toda la
información que demanda referida a los tres años siguientes: 2020, 2021, 2022, y en
referencia a los puntos 1.8 y 2.8 solicita la información requerida también en relación
a los años 2018 y 2019
».
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG Número: 2023-1082 Fecha: 19/12/2023
3. Mediante escrito registrado el 19 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Que la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior me
notifica, con escrito de 03/04/2023, el acuerdo de ampliación de un mes del plazo
establecido para dictar resolución.
IV. Que entendemos que la resolución ha sido desestimada ya que ha transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa».
4. Con fecha 19 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 1 de agosto de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«
(…) mediante resolución de 31 de julio de 2023 y registro de salida de la notificación
en el mismo día, esta Unidad de Información y Transparencia procedió a conceder a la
solicitante el acceso a la información solicitada».
Se adjuntaba a este oficio la resolución en la que se incluían los datos pedidos en la
solicitud.
5. El 1 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
número de recursos que se interponen frente a resoluciones del Ministerio y sobre la
respuesta dada a los mismos—en particular, en relación con el sentido de la resolución:
inadmisión, estimación, estimación parcial, desestimación, etc.— .
El Ministerio no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
4. Con posterioridad, interpuesta esta reclamación y junto con la remisión del expediente,
el Ministerio pone de manifiesto que ha dictado resolución adjuntado copia de la misma
en la que constan reflejadas diversas tablas con la información solicitada: número de
recursos de alzada y de reposición interpuestos en los años 2018 a 2022, y el sentido e
la resolución (inadmitidos, estimados, desestimados, resoluciones presuntas, etc.), así
como la información concerniente a los recursos interpuestos ante la Oficina de asilo y
refugio, el organismo autónomo GIESE (Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado), la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la
Dirección General de Tráfico. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede
recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido ꟷincluida la ampliación de plazo acordada el 3 de abril
de 2023ꟷ, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio
requerido ha facilitado la información solicitada de forma completa (en los términos
descritos), sin que el reclamante haya realizado manifestación alguna sobre el
particular.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez