Se solicitó al Ministerio de Sanidad el listado de integrantes de los órganos colegiados del Sistema Nacional de Salud. El solicitante alegó que la información facilitada inicialmente no estaba actualizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el acceso efectivo requirió la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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El Ministerio de Sanidad proporcionó inicialmente información incorrecta y tardó más de dos meses en remitir la documentación actualizada durante la fase de alegaciones.
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Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la información completa se facilita solo tras la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado con nombres y cargos de todas y cada una de las personas que componen
actualmente: el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Comité
Consultivo, la Comisión Delegada, y todas las comisiones, subcomisiones y grupos de
trabajo, de acuerdo con el capítulo X de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud».
S/REF:001-080788
N/REF:2328-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Componentes órganos colegiados Sistema Nacional de Salud.
os formales.
R CTBG Número: 2023-1081 Fecha: 19/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 10 de julio de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a
la que se refiere la solicitud presentada (…).
En lo relativo a los integrantes actuales del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, dicha información se encuentra publicada en el siguiente enlace:
df ».
3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La información recibida no está actualizada, contrariamente a cómo se solicitó. Se me
ha facilitado información incorrecta, no actual».
4. Con fecha 13 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 21 de septiembre de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«(…) La reclamación presentada por (…), una vez analizada, ha sido respondida,
habiéndosele facilitado ya dicha información, la cual se adjunta a estas alegaciones.
(…)».
5. El 22 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2023-1081 Fecha: 19/12/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado nominativo de
componentes de los diferentes órganos del Sistema Nacional de Salud y, entre ellos, el
Consejo Interterritorial, el Comité Consultivo, la Comisión Permanente, y el resto de
comisiones, subcomisiones o grupos de trabajo.
El Ministerio requerido resuelve conceder el acceso a la información mediante el envío
a un enlace situado en la página web del departamento. Sin embargo, el reclamante
considera que la información allí contenida no se encontraba debidamente actualizada.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración
concede el acceso mediante el envío de tres documentos, anexos a la resolución, con la
información requerida.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante en el plazo máximo
permitido, si bien lo hizo de forma incorrecta, ya que la información proporcionada no
se encontraba actualizada. Posteriormente, en fase de alegaciones, tardó algo más de
dos meses en remitir la información correcta.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, si bien inicialmente el Ministerio
concedió un acceso incorrecto a la información solicitada, en la fase de alegaciones de
esta reclamación rectifica, dando acceso a la documentación solicitada, sin que el
reclamante haya manifestado objeción alguna sobre este particular en el trámite de
audiencia que le ha sido concedido. En particular, se facilitan los miembros de la
Comisión de asuntos relacionados con los Consejos de la UE (CARCUE), así como «los
nombres y cargos de todas y cada una de las personas que componen actualmente el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Comité Consultivo, la Comisión
Delegada y todas las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, de acuerdo con el
capítulo X de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud.». Esta información se proporciona mediante un documento que relaciona el
contenido de los documentos Excel que se adjuntan en los que consta información
referida, por ejemplo, al Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
(CISNS), a la Comisión delegada del pleno de CISNS y a las diversas Ponencias (de alertas
de salud pública, de salud laboral, de vacunaciones, etc.) y Grupos de trabajo (de cribado
neonatal, de vigilancia del cáncer, de vigilancia epidemiológica, etc.) de las Comisiones
existentes.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información completa se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plen amente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez