Estimada 19/12/2023 · 161 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al listado de componentes de los órganos colegiados del Sistema Nacional de Salud y estimación por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el listado de integrantes de los órganos colegiados del Sistema Nacional de Salud. El solicitante alegó que la información facilitada inicialmente no estaba actualizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el acceso efectivo requirió la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 El Ministerio de Sanidad proporcionó inicialmente información incorrecta y tardó más de dos meses en remitir la documentación actualizada durante la fase de alegaciones.
4 Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la información completa se facilita solo tras la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Listado con nombres y cargos de todas y cada una de las personas que componen actualmente: el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Comité Consultivo, la Comisión Delegada, y todas las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, de acuerdo con el capítulo X de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud». S/REF:001-080788 N/REF:2328-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Componentes órganos colegiados Sistema Nacional de Salud. os formales. R CTBG Número: 2023-1081 Fecha: 19/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 10 de julio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada (…). En lo relativo a los integrantes actuales del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, dicha información se encuentra publicada en el siguiente enlace: df ». 3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La información recibida no está actualizada, contrariamente a cómo se solicitó. Se me ha facilitado información incorrecta, no actual». 4. Con fecha 13 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) La reclamación presentada por (…), una vez analizada, ha sido respondida, habiéndosele facilitado ya dicha información, la cual se adjunta a estas alegaciones. (…)». 5. El 22 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del R CTBG Número: 2023-1081 Fecha: 19/12/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado nominativo de componentes de los diferentes órganos del Sistema Nacional de Salud y, entre ellos, el Consejo Interterritorial, el Comité Consultivo, la Comisión Permanente, y el resto de comisiones, subcomisiones o grupos de trabajo. El Ministerio requerido resuelve conceder el acceso a la información mediante el envío a un enlace situado en la página web del departamento. Sin embargo, el reclamante considera que la información allí contenida no se encontraba debidamente actualizada. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración concede el acceso mediante el envío de tres documentos, anexos a la resolución, con la información requerida. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante en el plazo máximo permitido, si bien lo hizo de forma incorrecta, ya que la información proporcionada no se encontraba actualizada. Posteriormente, en fase de alegaciones, tardó algo más de dos meses en remitir la información correcta. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, si bien inicialmente el Ministerio concedió un acceso incorrecto a la información solicitada, en la fase de alegaciones de esta reclamación rectifica, dando acceso a la documentación solicitada, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna sobre este particular en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En particular, se facilitan los miembros de la Comisión de asuntos relacionados con los Consejos de la UE (CARCUE), así como «los nombres y cargos de todas y cada una de las personas que componen actualmente el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Comité Consultivo, la Comisión Delegada y todas las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, de acuerdo con el capítulo X de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.». Esta información se proporciona mediante un documento que relaciona el contenido de los documentos Excel que se adjuntan en los que consta información referida, por ejemplo, al Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), a la Comisión delegada del pleno de CISNS y a las diversas Ponencias (de alertas de salud pública, de salud laboral, de vacunaciones, etc.) y Grupos de trabajo (de cribado neonatal, de vigilancia del cáncer, de vigilancia epidemiológica, etc.) de las Comisiones existentes. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información completa se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plen amente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez