Estimada 18/12/2023 · 164 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a análisis de aguas contaminadas por PFAS en la Confederación Hidrográfica del Ebro

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre análisis de aguas contaminadas por PFAS en la cuenca del Ebro. El solicitante alegó que la respuesta inicial era incompleta al omitir las aguas subterráneas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa solo se facilitó tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones de información medioambiental aplicando la LTAIBG de forma supletoria, siguiendo la Directiva 2003/4/CE y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La Administración inadmitió inicialmente la solicitud bajo la LTAIBG por existir un régimen específico en la Ley 27/2006 (LAIMA), aunque procedió a responder bajo dicho marco.
3 Se considera que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información completa en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para lograrlo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) informes o análisis de aguas contaminadas por PFAS bajo el control, gestión o supervisión de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Solicito resultado de esos análisis, ubicación de la toma de muestras, identificación de los PFAS detectados, su cantidad, la fecha en que se tomaron las muestras y en la que se produjeron los resultados. Solicito esta información desde el año 2019 (incluido) hasta la actualidad». S/REF: 001-080358 N/REF: 2300-2023 Fecha: La de firma. Dirección: TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Análisis de aguas contaminadas por PFAS de la C.H. del Ebro. R CTBG Número: 2023-1078 Fecha: 18/12/2023 2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución con fecha 22 de junio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, esta Confederación Hidrográfica del Ebro no puede aceptar la misma puesto que la petición formulada no encaja en los supuestos recogidos en la Ley 19/2013. En este texto legal, se entiende por información pública los documentos o contenidos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. Así, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a); c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos y, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. Por tanto, de acuerdo con el argumento anterior, en relación con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental. En consecuencia, esta Confederación Hidrográfica del Ebro acuerda inadmitir a trámite en el marco de la citada Ley de Transparencia la solicitud de acceso a la información pública a que se refiere la solicitud deducida por , y procede a dar respuesta a su solicitud en el marco del procedimiento afectado por Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso R CTBG Número: 2023-1078 Fecha: 18/12/2023 a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Así, se le indica que los programas de control de calidad de aguas superficiales de la cuenca del Ebro, no incluyen ni han incluido la determinación analítica de PFAS en las muestras de agua que se toman de forma periódica». 3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La Confederación Hidrográfica del Ebro alega para la inadmisión que no realiza análisis de PFA (contaminantes peligrosos) en sus aguas superficiales. Mi petición de información pública hacía referencia a "las aguas contaminadas por PFAS bajo el control, gestión o supervisión de la Confederación Hidrográfica del Ebro". Por tanto, de todas las aguas, no solo las superficiales. También la subterráneas (en la página web de la CHE se explicita que hay control sobre esas aguas: Por tanto, solicito a la CHE que dé respuesta a si existen análisis de PFAS en esas aguas subterráneas y, de ser así, los resultados en cada caso». 4. Con fecha 7 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RET O DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) se informa que con fecha 26 de julio de 2023 se procedió a enviar al interesado una resolución complementaria a la enviada anteriormente, en la que se le indica que los programas de control de calidad de todas las aguas de la cuenca del Ebro, tanto superficiales como subterráneas, no incluyen ni han incluido la determinación analítica de PFAS en las muestras de agua que se toman de forma periódica». El contenido de la citada resolución complementaria era el siguiente: «(…) esta Confederación procedió a dar respuesta a la solicitud en el marco del procedimiento afectado por Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, indicando por error que “los programas de control de calidad de aguas superficiales de la cuenca del Ebro, no incluyen ni han incluido la determinación analítica de PFAS en las muestras de agua que se toman de forma periódica”, cuando la respuesta debiera haber sido que los programas de control de calidad de todas las aguas de la cuenca del Ebro, tanto superficiales como subterráneas, no incluyen ni han incluido la determinación analítica de PFAS en las muestras de agua que se toman de forma periódica». 5. El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes o análisis de aguas contaminadas por PFAS bajo el control, gestión o supervisión de la Confederación Hidrográfica del Ebro. El Ministerio requerido inadmite la solicitud por considerar que la petición se encuadra en lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG; proporcionando, no obstante, la información solicitada en el marco del procedimiento de solicitud de información ambiental de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, facilitando contestación a la petición formulada. El 26 de julio de 2023, tras la presentación de la reclamación, en la que señala que no se ha dado contestación completa a su solicitud, se pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución complementaria en la que se incluye la referencia a las aguas subterráneas, que ha sido notificada al solicitante. No constan alegaciones del reclamante en el trámite de audiencia. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, si bien respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido (tanto en relación con la LTAIBG como en la LAIMA), solo facilitó la información completa tras la presentación de la reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por otro lado, es necesario precisar que, atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud de información y con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422), este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley». 6. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial el Ministerio — que acordaba la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG (en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), pero procedía, simultáneamente, a dar acceso a la información conforme a lo dispuesto en la LAIMA— no se facilitaba la información completa, con posterioridad se corrige el mencionado error incorporando aquella relativa a las aguas subterráneas. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez