Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social un listado de infracciones del orden social cometidas por CCAA desde 2018. El solicitante alegó la aplicación de la Resolución 707/2019. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima el fondo por requerir una reelaboración compleja de la información, pero estima la reclamación por motivos formales ante la falta de respuesta inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) procede cuando la información es compleja, dispersa o requiere recabarse de diversos órganos y soportes.
2
La solicitud exige un análisis manual de expedientes en 52 órganos territoriales y dos CCAA, lo que supone una carga de trabajo desproporcionada y un informe ad hoc.
3
El suministro de información pública puede admitir una reelaboración básica, pero no cuando afecte al funcionamiento ordinario de la unidad administrativa.
4
Se ha vulnerado el derecho de acceso al no responder la Administración en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Página1de 10
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de infracciones del orden social cometidas por Comunidades Autónomas, así
como aquellas que hayan dado lugar a una sanción con:
-Indicación de la Comunidad infractora o entidad dependiente esta.
-Tipo de infracción, sanción propuesta y graduación.
Desde el 1 de enero de 2018».
S/REF:001-078574
N/REF:2125-2023
Fecha:La de firma.
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Información solicitada:Listado de infracciones del orden social de
Comunidades
Autónomas. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
R CTBG Número: 2023-1075 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 15 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de julio de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…)
Primero: Tras analizar el contenido de la documentación recibida y en lo que respecta
al contenido del expediente, este Organismo no consta la existencia de expediente
previo. La única documentación disponible es la aportada por el solicitante, que ya obra
en poder de ese Consejo.
Segundo: Indicar que la Directora del Organismo público Organismo Estatal Inspección
de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuida la competencia para conocer y resolver el
presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10), de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en la medida que dicho órgano es el que posee la información
solicitada.
Tercero: En lo que respecta al contenido concreto de lo solicitado, debemos indicar que,
en el escrito de alegaciones del solicitante, se reitera en el contenido de la solicitud. Si
analizamos el contenido de la misma, [la persona reclamante] desea acceder a
información de una serie de administraciones públicas en cuanto sujetos pasivos de
actuaciones inspectoras. Por tanto, la información solicitada no se limita al acceso a
datos de carácter estadístico sino que, realmente, desea conocer la identidad de los
sujetos a los que se ha propuesto sanción, el importe de la misma y la identificación de
la infracción estimada.
En este sentido, debemos señalar que para la posible extracción de la información de
nuestro sistema informático, el criterio de filtrado disponible sería la actividad
económica declarada por la entidad y que debe ajustarse a lo previsto en el Real
R CTBG Número: 2023-1075 Fecha: 18/12/2023
Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009). En el anexo del citado Real Decreto se
establece que todas las administraciones públicas deben figurar en alguno de estos
códigos de actividad:
COD_CNAE20 09 CODINTEG R TITULO_CNAE2009
O O Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria
84 O84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria
841 O841 Administración Pública y de la política económica y social
8411 O8411 Actividades generales de la Administración Pública
8412 O8412 Regulación de las actividades sanitarias, educativas y culturales
y otros servicios sociales, excepto Seguridad Social
8413 O8413 Regulación de la actividad económica y contribución a su mayor
eficiencia
842 O842 Prestación de servicios a la comunidad en general
8421 O8421 Asuntos exteriores
8422 O8422 Defensa
8423 O8423 Justicia
8424 O8424 Orden público y seguridad
8425 O8425 Protección civil
843 O843 Seguridad Social obligatoria
8430 O8430 Seguridad Social obligatoria
Como puede apreciarse con facilidad, ninguno de estos códigos distingue en función
del carácter estatal, autonómico o local de la administración correspondiente.
Por tanto, no es posible extraer la información solicitada sin realizar un análisis manual
de los expedientes en los que se han detectado infracciones de este en el orden social.
Por consiguiente, no resulta posible técnicamente extraer la información solicitada de
forma automatizada.
Para acceder a la información debe realizarse una búsqueda manual de los expedientes
y la correspondiente preparación de la documentación. El contenido de los expedientes
estaría almacenado en cada una de las inspecciones provinciales de modo que podría
ser necesario recabar su aportación por cada uno de los 52 órganos territoriales. En ese
sentido, es preciso considerar que el trabajo necesario para la generación posterior de
la información requeriría de un nuevo tratamiento, de modo que las tareas se
multiplican también de forma exponencial. Por tanto, sería necesario elaborar un
informe específico y exigiría una reelaboración previa para el tratamiento de los datos,
elaborándola “ad hoc” para cumplimentar esta petición. Esta acción obligaría a
paralizar el resto de la gestión ordinaria de la unidad, impidiendo la correcta atención
al servicio público encomendado.
Asimismo, al solicitar la información correspondiente a todo el territorio del Estado, se
produce una distorsión que se deriva de la existencia de un traspaso parcial de las
funciones y servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a determinadas
Comunidades Autónomas. Tras la aprobación de los Reales Decretos 206/2010, de 26
de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en
materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad
Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, parte de la información solicitada debe facilitarse por el
Gobierno Vasco y/o la Generalitat de Cataluña que han asumido el ejercicio de las
funciones inspectoras en las materias de competencia autonómica. Po r tanto, parte de
estos expedientes, obran en las citadas administraciones públicas.
En relación con esta cuestión y como ha indicado el propio Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo Cl/007/2015, al interpretar la causa de
inadmisión de una solicitud en base a lo previsto en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013,
“el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Como conclusión, en el caso que nos ocupa, para obtener la información solicitada se
requiere la realización de un elevado número de consultas generando un volumen muy
elevado de información, que además debe solicitarse a distintas unidades y órganos
administrativos, incluso de otras administraciones públicas (Gobierno Vasco y
Generalitat de Cataluña). Incluso aunque fuera posible obtener toda la información en
bruto, la elaboración de la respuesta al solicitante implicaría la reelaboración de la
misma empleando medios humanos y materiales de los que no se dispone.
Por tanto, el contenido de esta parte de la solicitud no puede facilitarse al solicitante al
no estar disponible la información, salvo que se efectúe un análisis manual de la
información que implica una reelaboración de la información actualmente existente,
siendo preciso realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación de
información.
Cuarto: Por otro lado, si analizamos la solicitud formulada, [la persona reclamante]
desea acceder a información de una serie de administraciones públicas en cuanto
sujetos pasivos de actuaciones inspectoras. Por tanto, y como ya se ha expuesto, la
información solicitada no se limita al acceso a datos de carácter estadístico sino que,
realmente, desea conocer la identidad de los sujetos a los que se ha propuesto sanción,
el importe de la misma y la identificación de la infracción estimada.
La publicidad de tales datos supondría una vulneración del deber de reserva que afecta
a todo el personal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Recordar
que la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley
23/2015, de 21 de julio, en su artículo 10.2 (Ley posterior a la Ley 19/2013 y
especialmente aplicable a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), establece que:
“También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el
servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el
marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la
Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con
comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.”
Este deber de reserva es específico para todos los empleados públicos que prestan
servicios en el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y presenta una
especial intensidad que lo diferencia del deber de reserva general que corresponde a
todos los empleados públicos. Recordemos que el artículo 53 apartado 12 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al señalar los Principios éticos que
deben informar la conducta de los empleados públicos, establece que los empleados
públicos: “Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté
prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que
conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida
para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.”
Por tanto, el deber de reserva que regula la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social es más amplio e intenso que ese deber general de sigilo.
La obligación no se limita a mantener “la debida discreción” y a no “hacer uso de la
información obtenida para beneficio propio”.
La redacción de la Ley 23/2015 es tajante al prohibir, de forma específica y más allá de
la propia relación de servicio, la difusión de cualesquiera “datos, informes o
antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”. La propia Ley también nos
indica en qué supuestos no resulta aplicable esta prohibición y será, exclusivamente,
“para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la
Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones
parlamentarias de investigación, en la forma que proceda”.
En base a lo expuesto, la solicitud de referencia no se ajusta a ninguno de estos
supuestos, incluidos en el artículo 10 de la Ley 23/2015, en los que cede el deber de
reserva legal y el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite del derecho de
acceso a la información pública (apartado e) “La prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial”».
5. El 4 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose el mismo 4 de ju lio un escrito en el
que ponía de manifiesto que «Se debe recordar la Resolución 707/2019, por lo que
entiendo que esta reclamación debe ser estimada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
infracciones del orden social cometidas por comunidades autónomas con indicación de
la comunidad autónoma infractora, o su entidad dependiente sancionada, el tipo de
infracción y la sanción impuesta.
La entidad concernida no contestó en plazo. En el trámite de alegaciones manifestó la
no constancia de la existencia de expediente previo, señalando, respecto del fondo del
asunto, que no procedería facilitar la información solicitada al requerirse una previa
acción de reelaboración, esto es, al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1.c) LTAIBG. A mayor abundamiento, en segundo lugar, invoca también la
aplicación de los límites previstos en las letras e) y j) del artículo 14.1 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior corresponde verificar, en primer lugar, la efectiva concurrencia de
la causa de inadmisión invocada. Así, no puede desconocerse que, con arreglo a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien
ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En
la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa
o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que
justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
6. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de esta
reclamación, ya que proporcionar la información solicitada con el desglose pretendido
implica la realización de un informe ad hoc para el solicitante que no queda amparado
en el ejercicio del derecho de acceso a la información suponiendo, además, una carga
de trabajo desproporcionada respecto del interés público existente
En efecto, la desagregación individualizada de las comunidades autónomas y
entidades dependientes del sector público autonómico a las que se ha propuesto la
aplicación de una sanción en materia de orden social, el importe de la misma y la
identificación de la infracción estimada, supondría realizar un elevado número de
análisis manuales de los expedientes, que, como indica el Ministerio, no resulta posible
extraer de forma automatizada según el estado de la aplicación correspondiente. En
ese sentido, tal y como se ha expuesto en el trámite de alegaciones, el órgano
requerido, a juicio de este Consejo, ha motivado de forma suficiente la necesidad de
acometer una reelaboración que puede afectar a su funcionamiento ordinario si se
parte de la premisa de que los parámetros que se solicitan, que han de tratarse
manualmente, se encuentran en 52 órganos territoriales y en dos Comunidades
Autónomas -Cataluña y País Vasco- , y alcanzan un periodo de cinco años.
7. En conclusión, al considerarse debidamente aplicada la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.c) LTAIBG, procede la desestimación de esta reclamación en lo que
respecta a la cuestión de fondo, sin que resulte necesario un pronunciamiento sobre los
restantes límites aducidos, respecto de los cuales, por lo demás, ya ha tenido ocasión de
pronunciarse este Consejo, entre otras, en la reciente resolución R CTBG 2023-1065, de
18 de diciembre, en la que sistematiza la doctrina de esta Autoridad administrativa
Independiente.
No obstante, no cabe desconocer que el órgano requerido no resolvió en plazo la
solicitud, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo
para obtener una respuesta. Por consiguiente, la reclamación ha de ser estimada por
motivos formales al haberse vulnerado el derecho del recurrente a obtener una
respuesta (estimatoria o desestimatoria de su solicitud) en el plazo máximo de un mes
establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez