Estimada 18/12/2023 · 177 días en resolverse

Reclamación de acceso al informe médico de expediente de incapacidad permanente ante el INSS, estimada por razones formales

El solicitante pidió al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) su informe médico de incapacidad permanente. El INSS denegó inicialmente el acceso alegando que solo procedía vía judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales, ya que el INSS rectificó y accedió a entregar la información solo tras interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión.
2 El INSS denegó inicialmente el acceso basándose en una interpretación restrictiva de la Ley 39/2015 y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condicionando la entrega a una petición judicial.
3 La administración rectificó su postura durante el procedimiento de reclamación, aceptando facilitar la documentación personalmente previa acreditación de identidad debido a la protección de datos personales.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legal de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5 La estimación se fundamenta en que fue necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho de acceso.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2023 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)informe médico de síntesis a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de referido a mi expediente de incapacidad permanente Exp. nº ». 2. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución con fecha 12 de junio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: N/REF:2304-2023 Fecha:La de firma. Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada:Informe médico de expediente incapacidad permanente. R CTBG Número: 2023-1073 Fecha: 18/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente «El nuevo artículo 53 a) de la ley 39/2015, reconoce en primer lugar, el derecho "A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados", y añadiendo que "Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". De lo anterior, podemos interpretar que el único derecho ejercitable "en cualquier tiempo" sería el de "conocer el estado del procedimiento". La interpretación de la ley apoyada en la jurisprudencia del T.S., debería orientarse a que efectivamente, la copia de los documentos no puede tener más alcance que el acceso, limitado por la nueva Ley 39/2015 tanto materialmente (el artículo 82.1 aplica a su acceso "las limitaciones previstas en la Ley 19/2013' para los ciudadanos), como, probablemente, temporalmente (el artículo 53 a. ya no establece el derecho de obtención de copias "en cualquier tiempo"). El artículo 143 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que al admitirse a trámite una demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma (…) En conclusión, (…) no se puede acceder a la solicitud presentada por , siendo la petición judicial, si se presenta una demanda, la que será atendida por esta Entidad tal como recoge la Ley Reguladora de la Jurisdicción social» 3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León —que es trasladada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) conforme a lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público— en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Que habiendo solicitado Informe médico de síntesis a la Dirección Provincial de la Seguridad Social , referido a mi expediente de incapacidad permanente Exp. nº , he recibido contestación alegando que sólo pueden mandarme el informe si se lo solicita un Juez. Hacen referencia a la Ley de Transparencia y la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, pero precisamente dichas leyes están pensadas para reconocer a los interesados los derechos que tienen en el acceso a sus propios expedientes. También, se escudan en una sentencia del T.S. pero no R CTBG Número: 2023-1073 Fecha: 18/12/2023 indican a qué sentencia se refieren. Por todo esto considero que están vulnerando el derecho de acceso a dicho expediente». 4. Con fecha 12 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de agosto de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Conforme al informe emitido por la dirección provincial del INSS , esta Unidad de Transparencia facilitará al interesado la documentación solicitada. En atención a la naturaleza de los datos que se contienen en el documento solicitado por el interesado, que se encuentran especialmente protegidos por la normativa en materia de protección de datos personales, esa documentación se le facilitará personalmente a por (…), previa acreditación de su identidad, en las dependencias de la dirección provincial del INSS ». 5. El 3 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la presente resolución se haya recibido alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe médico del expediente de incapacidad permanente del propio reclamante. El INSS deniega el acceso alegando que se ha dado traslado del expediente a la autoridad judicial y que solo se puede facilitar esta documentación a petición del juez. Posteriormente, en fase de alegaciones, el INSS informa que se facilitará al interesado la documentación solicitada personalmente, previa acreditación de su identidad, en las dependencias de la dirección provincial del INSS . 4. Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, si bien inicialmente el INSS denegó el acceso a la información solicitada, en la fase de alegaciones de esta reclamación rectifica, manifestando su voluntad de dar acceso a la documentación solicitada al interesado previa acreditación de su identidad (al contenerse datos de carácter personal), sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna sobre este particular en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez