El solicitante pidió al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) su informe médico de incapacidad permanente. El INSS denegó inicialmente el acceso alegando que solo procedía vía judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales, ya que el INSS rectificó y accedió a entregar la información solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión.
2
El INSS denegó inicialmente el acceso basándose en una interpretación restrictiva de la Ley 39/2015 y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condicionando la entrega a una petición judicial.
3
La administración rectificó su postura durante el procedimiento de reclamación, aceptando facilitar la documentación personalmente previa acreditación de identidad debido a la protección de datos personales.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legal de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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La estimación se fundamenta en que fue necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho de acceso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de
2023 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)informe médico de síntesis a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de
referido a mi expediente de incapacidad permanente Exp. nº
».
2. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución con fecha 12 de
junio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF:2304-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada:Informe médico de expediente incapacidad permanente.
R CTBG Número: 2023-1073 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«El nuevo artículo 53 a) de la ley 39/2015, reconoce en primer lugar, el derecho "A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados", y añadiendo que "Asimismo, también
tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos". De lo anterior, podemos interpretar que el único derecho
ejercitable "en cualquier tiempo" sería el de "conocer el estado del procedimiento".
La interpretación de la ley apoyada en la jurisprudencia del T.S., debería orientarse a
que efectivamente, la copia de los documentos no puede tener más alcance que el
acceso, limitado por la nueva Ley 39/2015 tanto materialmente (el artículo 82.1 aplica
a su acceso "las limitaciones previstas en la Ley 19/2013' para los ciudadanos), como,
probablemente, temporalmente (el artículo 53 a. ya no establece el derecho de
obtención de copias "en cualquier tiempo").
El artículo 143 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que al admitirse
a trámite una demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o
colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas
practicadas en relación con el objeto de la misma (…)
En conclusión, (…) no se puede acceder a la solicitud presentada por
, siendo la petición judicial, si se presenta una demanda, la que será atendida
por esta Entidad tal como recoge la Ley Reguladora de la Jurisdicción social»
3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León —que es
trasladada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) conforme
a lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público— en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de
manifiesto lo siguiente:
«Que habiendo solicitado Informe médico de síntesis a la Dirección Provincial de la
Seguridad Social , referido a mi expediente de incapacidad permanente Exp.
nº , he recibido contestación alegando que sólo pueden mandarme el
informe si se lo solicita un Juez. Hacen referencia a la Ley de Transparencia y la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, pero precisamente dichas leyes
están pensadas para reconocer a los interesados los derechos que tienen en el acceso
a sus propios expedientes. También, se escudan en una sentencia del T.S. pero no
R CTBG Número: 2023-1073 Fecha: 18/12/2023
indican a qué sentencia se refieren. Por todo esto considero que están vulnerando el
derecho de acceso a dicho expediente».
4. Con fecha 12 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de agosto de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Conforme al informe emitido por la dirección provincial del INSS , esta
Unidad de Transparencia facilitará al interesado la documentación solicitada.
En atención a la naturaleza de los datos que se contienen en el documento solicitado
por el interesado, que se encuentran especialmente protegidos por la normativa en
materia de protección de datos personales, esa documentación se le facilitará
personalmente a por (…), previa acreditación de su identidad, en las dependencias de
la dirección provincial del INSS ».
5. El 3 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la presente
resolución se haya recibido alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe médico del
expediente de incapacidad permanente del propio reclamante.
El INSS deniega el acceso alegando que se ha dado traslado del expediente a la autoridad
judicial y que solo se puede facilitar esta documentación a petición del juez.
Posteriormente, en fase de alegaciones, el INSS informa que se facilitará al interesado
la documentación solicitada personalmente, previa acreditación de su identidad, en las
dependencias de la dirección provincial del INSS .
4. Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, si bien inicialmente el INSS denegó el
acceso a la información solicitada, en la fase de alegaciones de esta reclamación
rectifica, manifestando su voluntad de dar acceso a la documentación solicitada al
interesado previa acreditación de su identidad (al contenerse datos de carácter
personal), sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna sobre este particular
en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez