Estimada 18/12/2023 · 168 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a las retribuciones de presentadores de RTVE y el formato de entrega de la información

El solicitante pidió a RTVE las retribuciones de diversos presentadores. RTVE denegó los salarios del personal de plantilla alegando protección de datos y entregó los de externos en formato no reutilizable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información en formato abierto y a detallar los salarios del personal interno si ocupan puestos de confianza o discrecionales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que prevalece el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad.
2 La condición de 'no directivo' alegada por RTVE no es suficiente para denegar el acceso si concurren otras circunstancias objetivas como la provisión discrecional del puesto o retribuciones fuera del convenio laboral.
3 El derecho de acceso a la información pública incluye la preferencia por formatos reutilizables según el artículo 5.4 de la LTAIBG, siendo insuficiente la entrega de tablas insertadas como imágenes en PDF.
4 Los principios del Criterio Interpretativo 1/2015 son plenamente trasladables a entidades del sector público estatal como RTVE, independientemente de que su estructura no sea idéntica a la de una administración territorial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de junio de 2023 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer la cantidad de dinero bruta que perciben los presentadores de RTVE por la emisión de un programa o su salario bruto anual total en caso de percibir un sueldo anual de la cadena en lugar de cobrar por programa (incluidos extras). Además, en el caso de los que cobran por programa, si también reciben un salario por otra función que desempeñen en él, como ser también los directores del programa, por ejemplo, solicito que se me indique y que se me detalle por qué otra función cobran y S/REF: 001-080118 N/REF: 2283-2023 Fecha: La de firma. Dirección: ÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. Información solicitada: Retribuciones de presentadores de televisión. R CTBG Número: 2023-1071 Fecha: 18/12/2023 cuánto. Solicito concretamente esa información sobre los siguientes presentadores/copresentadores: - [CG] por cada emisión de Una matemática viene a verte. - [AA] por cada emisión de Españoles en conflictos. - [IT] por cada emisión de La Ruïna. - [TF] por cada emisión de La Ruïna. - [IA] por cada emisión de El Cazador. - [RV] por cada emisión de El Cazador. - [RV] por cada emisión de Todos contra 1. - [RG] por cada emisión de Todos contra 1. - [CC] por cada emisión de A este paso (no) estrenamos. - [IC] por cada emisión de A este paso (no) estrenamos. - [AR] por cada emisión de A este paso (no) estrenamos. - [GN] por cada emisión de Cafè d’idees. - [JC] por cada emisión de MasterChef 11. - [PR] por cada emisión de MasterChef 11. - [SVN] por cada emisión de MasterChef 11. - [LC] por cada emisión de Vamos a llevarnos bien. - [AM] por cada emisión de Vamos a llevarnos bien. - [LF] por cada emisión de Aquí Parlem. - [ME] por cada emisión de La Cámara de Gesell. - [MJ] por cada emisión de El año de las emociones. - [DI] por cada emisión de Benidorm Fest. La cuenta atrás. - [DA] por cada emisión de Benidorm Fest. La cuenta atrás. R CTBG Número: 2023-1071 Fecha: 18/12/2023 - [JC] por cada emisión de Liverpool Calling. - [XJ] por cada emisión de Liverpool Calling. - [IH] por cada emisión de Eurodramas y comedias. - [FA] por cada emisión de Eurodramas y comedias. Solicito la información en formato reutilizable ti po .csv o .xls». 2. La CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. dictó resolución con fecha 3 de julio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Se facilita a continuación la información relativa a los presentadores que se relacionan a continuación: (…). Los datos facilitados corresponden a la retribución de los presentadores contratado por productoras que colaboran con RTVE en la producción de sus programas, y se han obtenido de los presupuestos presentados por éstas en el momento de su contratación. En consecuencia, no tenemos garantías de que sea el importe que efectivamente reciben, o que pudieran incluir otros conceptos. Por otra parte, esta partida está sujeta a liquidación al finalizar la producción, pudiendo ocurrir que el importe final recibido por los presentadores fuera inferior. No se concede el dato del salario de los trabajadores de CRTVE. Y ello con fundamento en el artículo 15 de la LTAIBG en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Reglamento 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y de acuerdo con el criterio interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de junio de 2015. El acceso al salario o retribución de los presentadores que son a su vez trabajadores de plantilla de RTVE afecta a su derecho a la intimidad personal y familiar, derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. La jurisprudencia europea tiene declarado, que el dato sobre los ingresos profesionales de un individuo está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas (CEDH) que señala que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.” El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró a este respecto que los términos “vida privada” no debían interpretarse restrictivamente y que “ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales […] del concepto de vida “privada” (Sentencia TEDH Amann c. Suiza de 16.02.00 y Rotaru c. Rumanía de 04.05.00). Es de destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante peticiones de información de los salarios de los trabajadores por parte de los sindicatos, también ha reconocido el carácter de dato personal del salario, y como tal, ha protegido siempre su divulgación masiva, aun cuando hubiera otros intereses legítimos en juego. Así ha venido admitiendo, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, que “la información de los salarios por categorías y departamentos, (...) cumple suficientemente con las exigencias que al respecto establece el artículo 1 de la Ley 2/1991 (…) por lo que no sería necesario concretar individualizadamente el salario de todos los trabajadores bastando informar respecto de los salarios por categorías y departamentos". En los supuestos señalados hay que añadir que estamos ante una solicitud que afecta a trabajadores no directivos de CRTVE. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «RTVE, de nuevo, facilita únicamente la información del salario de sus presentadores externos pero no el de los presentadores que forman parte de su propia plantilla. Alega la protección de su intimidad, pero no cabe ese argumento en este caso cuando los presentadores se eligen de forma discrecional de entre la plantilla de RTVE igual que sucede con los externos lo que se contratan de gente que no forma parte de esa plantilla. En cualquier caso, todos se eligen de forma discrecional y se pagan con dinero público. Hay el mismo derecho a conocer el salario de unos que el de otros, tal y como ha dictaminado, además, ya en varias ocasiones el Consejo de Transparencia aunque RTVE siga queriendo incumplir. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregar la información de los salarios de todos los presentadores que había solicitado. Mi petición, además, pedía la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls, hecho que RTVE tampoco ha cumplido sin alegar porque no puede entregar la tabla en ese formato en lugar de insertarla como una imagen dentro de un PDF e impidiendo así su tratamiento, análisis y reutilización. (…)». 4. Con fecha 4 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de las retribuciones percibidas por una serie de presentadores de televisión, individualmente identificados, tanto por programa (si se les retribuye de esa forma), como del sueldo anual (si se les paga de forma global). La entidad requerida resolvió conceder el acceso parcial a la información, remitiendo las retribuciones percibidas por programa de los colaboradores externos, pero omitiendo el dato del salario anual de los trabajadores de la Corporación, por considerar que concurre el límite del artículo 15 LTAIBG, al no ostentar esos trabajadores la condición de personal directivo del organismo. 4. En su resolución, CRTVE ha concedido un acceso parcial a la información solicitada, proporcionando los datos de las remuneraciones percibidas por los presentadores que, no siendo personal de la Corporación, han realizado colaboraciones externas puntuales y, por tanto, reciben los importes por cada programa en que han participado. Si bien el reclamante no presenta objeción sobre el contenido de esta parte de la información entregada sí lo hace sobre el formato en que la ha recibido, que no es reutilizable, como había solicitado. Efectivamente, la Corporación reclamada ha insertado la tabla en un documento pdf, de tal forma que la información contenida no puede extraerse con facilidad, habiendo solicitado el reclamante, de forma expresa, que se facilitara el acceso en formato reutilizable y estableciendo la propia LTAIBG una preferencia por este tipo de formatos (vid. artículo 5.4 LTAIBG). Es por ello que, no habiéndose alegado nada respecto de la imposibilidad de facilitar la información en otro formato, procede estimar esta pretensión del reclamante, instando a entregar a la Administración a entregar la tabla en un formato que pueda reutilizarse. 5. Sentado lo anterior, y desde una perspectiva material o de fondo, la reclamación queda circunscrita a verificar si la falta de entrega de la información referida a las remuneraciones de los presentadores que son trabajadores de la entidad (personal interno) y que perciben, por ello, un salario anual, puede fundamentarse en la aplicación del artículo 15 LTAIBG, al constituir datos de carácter personal cuya divulgación puede afectar al derecho a la intimidad personal y familiar de los trabajadores afectados. Pues bien, en este sentido, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre cuestiones idénticas, suscitadas por el mismo reclamante, en resoluciones R CTBG 1028/2023, R CTBG 1029/2023 y R CTBG 1030/2023, las tres de 29 de noviembre de 2023. Las tres resoluciones se basan, a su vez, en una anterior, la R CTBG 44/2023, de 31 de enero, en la que, estimándose la reclamación, se señala lo siguiente: «4. En efecto, desde la perspectiva apuntada, y con arreglo Criterio Interpretativo 1/2015, fechado el 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo de y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en estos casos debe realizarse la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG; ponderación que, con arreglo al mencionado criterio, diferencia entre los empleados públicos con puestos de especial confianza, jerarquía o responsabilidad (como personal eventual o directivo o no directivo de libre designación) —en cuyo caso «prevalece, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal»— de aquellos otros empleados públicos que ocupan puestos de niveles inferiores —en los que «prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.»—. Este criterio es el que aplica el Consejo en los casos en que se resuelve una reclamación interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a información pública relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de funcionarios o empleados públicos con identificación de los ocupantes o perceptores. Cuenta, además, con el aval de los órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo, que ha acogido el Criterio Interpretativo 1/2015 en varias ocasiones en los fundamentos jurídicos de sus sentencias (vid. ES:TS:2019:3968, ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195, entre otras). No existe razón alguna por la cual no deba aplicarse este criterio a los trabajadores de plantilla de la Corporación de Radio Televisión Española en la medida en que dicha entidad se integra en el sector público estatal. 5. Los anteriores fundamentos no conducen, sin embargo, a la desestimación de la presente reclamación y ello porque, si bien la Corporación requerida ha alegado que las personas de las que no se facilita el salario no ostentan cargo directivo alguno, lo cierto es que el Criterio Interpretativo antes mencionado no se limita a establecer la prevalencia del interés público en el acceso a la información retributiva de los directivos, sino que incluye otra serie de características de los puestos de trabajo relacionadas con el grado de responsabilidad o el modo de provisión que inclinan la balanza a favor del acceso a la información. Así, en lo que aquí interesa, el CI 1/2015 establece que: «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.» Y, a continuación, « (…) con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo» dispone que «puede decirse que el órgano, orga nismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.» Ahora bien, como este Consejo ha indicado en otras ocasiones, el CI 1/2015 se pronuncia específicamente sobre el acceso a las retribuciones de los empleados públicos atendiendo básicamente a la estructura de las administraciones públicas territoriales, pero sus principios y criterios son plenamente trasladables a todas las entidades integrantes del sector público estatal. En este sentido, lo relevante para determinar si un puesto de trabajo cumple con las exigencias que determinan la prevalencia del interés público en el acceso no es la denominación concreta que se le haya atribuido sino las características objetivas del mismo, esto es, si el empleado público ocupa «un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad». Ello resulta particularmente relevante en aquellos organismos o entidades cuyo organigrama y plantilla se configura en unos términos que no son directamente asimilables con la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de una administración pública territorial, como sucede en CRTVE. En el presente caso CRTVE se ha limitado a argumentar el carácter no directivo del personal del que no ha proporcionado la información retributiva, pero no ha descartado que concurran otras circunstancias tales como si se trata de puestos de especial confianza, si se ocupan mediante procedimientos de discrecionalidad, o si sus retribuciones se sitúan fuera del correspondiente convenio laboral, circunstancias objetivas que, con arreglo a los criterios explicitados en por este Consejo en aplicación de los principios en los que se sustenta el CI 1/2015, comportarían la prevalencia del interés público en la divulgación de la información sobre el interés individual a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal, habida cuenta de que el interés de la ciudadanía por conocer las retribuciones de los empleados que ocupan este tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y cómo se emplean los recursos públicos. No habiéndose aclarado este particular ni disponiendo este Consejo de información al respecto, procede estimar la presente reclamación a fin de que se proporcione la información de las retribuciones de aquellas personas presentadoras de programas de La 1 incluidas en la solicitud que ocupen puestos en los que concurran alguna de las circunstancias anteriormente expresadas o, en caso de no darse ningún supuesto de estas características, se deje constancia expresa de ello en la resolución». 6. Los argumentos de esta resolución son plenamente aplicables a este supuesto, razón por la cual, en aplicación de la citada doctrina, procede la estimación de la presente reclamación a fin de que se facilite la información en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior: esto es, la de aquellos trabajadores que ocupen puestos en los que concurran alguna de las circunstancias anteriormente expresadas o, en caso de no darse ningún supuesto de estas características, se deje constancia expresa de ello en la resolución que se dicte. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x La información relativa a la retribución de los presentadores contratados por productoras que colaboran con RTVE, proporcionada en tabla .pdf inserta en la resolución, en un formato reutilizable. x La información relativa a la retribución de los presentadores que son trabajadores de CRTVE en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 de esta resolución. TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez