Desestimada 18/12/2023 · 163 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre protocolos COVID-19 desestimada por no solicitar información pública

La solicitante pidió al Ministerio de Sanidad confirmación sobre protocolos de aislamiento por COVID-19 para impugnar una decisión de un tribunal opositor. Tras la inadmisión del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no buscaba información pública preexistente, sino una validación de una conducta personal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso requiere que la información solicitada sea preexistente y esté en poder de la Administración.
3 La solicitud no pretendía acceder a documentos, sino obtener la confirmación de que la actuación de la reclamante fue acorde a la Estrategia de Vigilancia y Control frente al COVID-19.
4 La pretensión de validar una conducta personal para justificar la ausencia en un examen es ajena al concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
5 El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no es la vía adecuada para resolver controversias sobre la aplicación de protocolos sanitarios a casos individuales.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1-CONFIRMACIÓN, de que, en base a Estrategia de vigilancia y control frente a Covid- 19 tras la fase aguda de la pandemia, aprobada por la Comisión de Salud Pública (CSP), el aislamiento no será obligatorio, SALVO QUE LO INDIQUE y prescriba un médico de Salud Pública, considerado AUTORIDAD SANITARIA. 2- Confirmación de que, según Estrategia de vigilancia y control frente a Covid-19 tras la fase aguda de la pandemia, aprobada por la Comisión de Salud Pública (CSP), apartado F, “Actuaciones ante casos confirmados”, en caso de presentar criterios de S/REF:001-080035 N/REF:2318-2023 Fecha:La de firma. Información solicitada:Confirmación de actuación en caso d e COVID-19. R CTBG Número: 2023-1070 Fecha: 18/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente gravedad o mala evolución (disnea, fiebre > 38ºC mantenida más de tres días…) se deberá contactar con su sistema sanitario según se establezca en la Comunidad Autónoma de Madrid, DONDE SE LE INDICARÁ LA CONDUCTA A SEGUIR. 3- CONFIRMACIÓN de que las 2 pautas anteriores son las correctas, y esto es base para impugnar la decisión del Tribunal Calificador Arquitectos Hacienda, de negarme la posibilidad de poder efectuar el examen en fecha distinta.». 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 2 de julio de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General de Salud Pública resuelve, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, inadmitir a trámite su solicitud por no referirse a información pública. En el artículo que le citamos se define información pública, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de nuestras funciones. Es por ello que le podemos facilitar el enlace a través del cual, puede acceder al documento que menciona en su solicitud, pero no es la finalidad de la norma, confirmar determinados extremos en un sentido u otro o ratificar posturas con la intención de apoyar un posicionamiento particular: ov/documentos/Nueva_estrategia_vigilancia_y_control.pdf». 3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) PRIMERO. He presentado reiteradas solicitudes de información sobre cómo debería haber actuado en una situación generada por la enfermedad Covid-19, ante diferentes organismos de la Administración General del estado (AGE), y no he recibido todavía una respuesta que sea clara, comprensible, concisa, motivada y vinculante. SEGUNDO. Ante la situación generada por la pandemia y siguiendo el protocolo vigente en fecha 13 mayo 2023, según la Estrategia de vigilancia y control frente a Covid-19 tras la fase aguda de la pandemia, aprobada por la Comisión de Salud Pública (CSP), R CTBG Número: 2023-1070 Fecha: 18/12/2023 apartado F, "Actuaciones ante casos confirmados", en caso de presentar criterios de gravedad o mala evolución (disnea, fiebre > 38ºC mantenida más de tres días…) se deberá contactar con su sistema sanitario según se establezca en cada Comunidad o Ciudad Autónoma, donde se le indicará la conducta a seguir. TERCERO. En mi caso particular, el Médico Atención Primeria, Autoridad Sanitaria Comunidad Madrid, prescribe reposo, aislamiento y tratamiento domiciliario, evitando acudir a lugar alguno de pública concurrencia, para no poder en riesgo la salud de otras personas ni agravar la mía propia. Adjunto a esta reclamación justificante médico con las prescripciones citadas. CUARTO. Un Tribunal calificador pruebas oposiciones dictamina que sí puedo asistir a pruebas de examen. Ante esta decisión he interpuesto recurso de alzada, y, llegado el caso, se celebrará un Contencioso Administrativo. Pero esta cuestión no es la que quiero plantear en esta reclamación, ni es la que he planteado en los diferentes escritos ante la Administración General del Estado, Ministerio de Sanidad. QUINTO. Estoy solicitando una respuesta clara, comprensible, concisa, motivada y vinculante, sobre cómo debería haber actuado, en fecha citada y en las circunstancias médicas señaladas. Y las preguntas son estas: 1- ¿DEBERÍA HABER DESOBEDECIDO A LA AUTORIDAD SANITARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID? 2- ¿DEBERIA HABERME PRESENTADO AL EXAMEN Y PONER EN RIESGO LA SALUD DE OTRAS PERSONAS Y AGRAVAR LA MÍA PROPIA? 3- ¿QUÉ DEBE HACER UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN ESTA SITUACIÓN?». 4. Con fecha 13 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) A firmar que efectivamente, se han tomado en consideración los escritos que nos ha remitido (…). Como traslada la interesada, el 14 de mayo de 2023, también presentó una queja ante el Ministerio de Sanidad, que se sustancia de acuerdo con el correspondiente procedimiento, que se regula en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado. Esta Dirección General informó el 24 de mayo de 2023, sobre los mismos extremos que se recogen en la reclamación presentada ante el CTBG. Asimismo, la resolución emitida por la Subdirección General de Atención al ciudadano de este departamento ministerial, fue recurrida por la interesada y debidamente informada, de nuevo, con fecha 30 de junio de 2023». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la confirmación de determinadas circunstancias acerca de la forma de proceder de acuerdo con la Estrategia de Vigilancia y Control frente al COVID-19. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a esa información preexistente, sino la confirmación de que la actuación realizada por la reclamante, en un proceso selectivo, es acorde con la Estrategia de Vigilancia y Control frente al COVID- 19 y, por tanto, que existió una imposibilidad absoluta de presentarse a un examen que, en consecuencia, se le debe repetir. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos oportunos, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo. En particular, el propio Ministerio requerido señala que ha canalizado la cuestión a través del procedimiento de queja regulado en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado, en el que se ha informado a la interesada de estas cuestiones por resolución que ha sido objeto de recurso. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez