La solicitante pidió al Ministerio de Sanidad confirmación sobre protocolos de aislamiento por COVID-19 para impugnar una decisión de un tribunal opositor. Tras la inadmisión del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no buscaba información pública preexistente, sino una validación de una conducta personal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso requiere que la información solicitada sea preexistente y esté en poder de la Administración.
3
La solicitud no pretendía acceder a documentos, sino obtener la confirmación de que la actuación de la reclamante fue acorde a la Estrategia de Vigilancia y Control frente al COVID-19.
4
La pretensión de validar una conducta personal para justificar la ausencia en un examen es ajena al concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
5
El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no es la vía adecuada para resolver controversias sobre la aplicación de protocolos sanitarios a casos individuales.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1-CONFIRMACIÓN, de que, en base a Estrategia de vigilancia y control frente a Covid-
19 tras la fase aguda de la pandemia, aprobada por la Comisión de Salud Pública (CSP),
el aislamiento no será obligatorio, SALVO QUE LO INDIQUE y prescriba un médico de
Salud Pública, considerado AUTORIDAD SANITARIA.
2- Confirmación de que, según Estrategia de vigilancia y control frente a Covid-19 tras
la fase aguda de la pandemia, aprobada por la Comisión de Salud Pública (CSP),
apartado F, “Actuaciones ante casos confirmados”, en caso de presentar criterios de
S/REF:001-080035
N/REF:2318-2023
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Confirmación de actuación en caso d
e COVID-19.
R CTBG Número: 2023-1070 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
gravedad o mala evolución (disnea, fiebre > 38ºC mantenida más de tres días…) se
deberá contactar con su sistema sanitario según se establezca en la Comunidad
Autónoma de Madrid, DONDE SE LE INDICARÁ LA CONDUCTA A SEGUIR.
3- CONFIRMACIÓN de que las 2 pautas anteriores son las correctas, y esto es base para
impugnar la decisión del Tribunal Calificador Arquitectos Hacienda, de negarme la
posibilidad de poder efectuar el examen en fecha distinta.».
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 2 de julio de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General de Salud Pública resuelve, de
acuerdo con el artículo 13 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, inadmitir a trámite su
solicitud por no referirse a información pública. En el artículo que le citamos se define
información pública, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de nuestras
funciones. Es por ello que le podemos facilitar el enlace a través del cual, puede acceder
al documento que menciona en su solicitud, pero no es la finalidad de la norma,
confirmar determinados extremos en un sentido u otro o ratificar posturas con la
intención de apoyar un posicionamiento particular:
ov/documentos/Nueva_estrategia_vigilancia_y_control.pdf».
3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) PRIMERO. He presentado reiteradas solicitudes de información sobre cómo
debería haber actuado en una situación generada por la enfermedad Covid-19, ante
diferentes organismos de la Administración General del estado (AGE), y no he recibido
todavía una respuesta que sea clara, comprensible, concisa, motivada y vinculante.
SEGUNDO. Ante la situación generada por la pandemia y siguiendo el protocolo vigente
en fecha 13 mayo 2023, según la Estrategia de vigilancia y control frente a Covid-19
tras la fase aguda de la pandemia, aprobada por la Comisión de Salud Pública (CSP),
R CTBG Número: 2023-1070 Fecha: 18/12/2023
apartado F, "Actuaciones ante casos confirmados", en caso de presentar criterios de
gravedad o mala evolución (disnea, fiebre > 38ºC mantenida más de tres días…) se
deberá contactar con su sistema sanitario según se establezca en cada Comunidad o
Ciudad Autónoma, donde se le indicará la conducta a seguir.
TERCERO. En mi caso particular, el Médico Atención Primeria, Autoridad Sanitaria
Comunidad Madrid, prescribe reposo, aislamiento y tratamiento domiciliario, evitando
acudir a lugar alguno de pública concurrencia, para no poder en riesgo la salud de otras
personas ni agravar la mía propia. Adjunto a esta reclamación justificante médico con
las prescripciones citadas.
CUARTO. Un Tribunal calificador pruebas oposiciones dictamina que sí puedo asistir a
pruebas de examen. Ante esta decisión he interpuesto recurso de alzada, y, llegado el
caso, se celebrará un Contencioso Administrativo. Pero esta cuestión no es la que
quiero plantear en esta reclamación, ni es la que he planteado en los diferentes escritos
ante la Administración General del Estado, Ministerio de Sanidad.
QUINTO. Estoy solicitando una respuesta clara, comprensible, concisa, motivada y
vinculante, sobre cómo debería haber actuado, en fecha citada y en las circunstancias
médicas señaladas. Y las preguntas son estas:
1- ¿DEBERÍA HABER DESOBEDECIDO A LA AUTORIDAD SANITARIA DE LA COMUNIDAD
DE MADRID?
2- ¿DEBERIA HABERME PRESENTADO AL EXAMEN Y PONER EN RIESGO LA SALUD DE
OTRAS PERSONAS Y AGRAVAR LA MÍA PROPIA?
3- ¿QUÉ DEBE HACER UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN ESTA SITUACIÓN?».
4. Con fecha 13 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«
(…) A firmar que efectivamente, se han tomado en consideración los escritos que nos
ha remitido (…). Como traslada la interesada, el 14 de mayo de 2023, también presentó
una queja ante el Ministerio de Sanidad, que se sustancia de acuerdo con el
correspondiente procedimiento, que se regula en el Real Decreto 951/2005, de 29 de
julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la
Administración General del Estado. Esta Dirección General informó el 24 de mayo de
2023, sobre los mismos extremos que se recogen en la reclamación presentada ante el
CTBG. Asimismo, la resolución emitida por la Subdirección General de Atención al
ciudadano de este departamento ministerial, fue recurrida por la interesada y
debidamente informada, de nuevo, con fecha 30 de junio de 2023».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la confirmación de
determinadas circunstancias acerca de la forma de proceder de acuerdo con la
Estrategia de Vigilancia y Control frente al COVID-19.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como
tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de
sus funciones—.
En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a esa información
preexistente, sino la confirmación de que la actuación realizada por la reclamante, en
un proceso selectivo, es acorde con la Estrategia de Vigilancia y Control frente al COVID-
19 y, por tanto, que existió una imposibilidad absoluta de presentarse a un examen que,
en consecuencia, se le debe repetir.
La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en
el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los
instrumentos oportunos, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo.
En particular, el propio Ministerio requerido señala que ha canalizado la cuestión a
través del procedimiento de queja regulado en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio,
por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la
Administración General del Estado, en el que se ha informado a la interesada de estas
cuestiones por resolución que ha sido objeto de recurso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez