El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información técnica, orgánica y financiera sobre la modificación artificial del tiempo y sus declaraciones de impacto ambiental. El reclamante alegó que la denegación era improcedente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio ya respondió vía Ley 27/2006 informando de la inexistencia de tales expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio inadmitió la solicitud bajo la LTAIBG basándose en la disposición adicional primera, que establece que las materias con régimen jurídico específico, como la información ambiental, se rigen por su propia normativa.
2
Se aplicó la Ley 27/2006 (LAIMA) al considerar que la solicitud versaba sobre medidas y actividades que afectan a elementos del medio ambiente como la atmósfera.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reafirma su competencia para conocer reclamaciones de información medioambiental siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Directiva 2003/4/CE.
4
La Dirección General del Agua resolvió que no se ha tramitado ningún expediente de autorización de modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
5
La reclamación se desestima al haberse facilitado la información disponible en plazo a través del procedimiento sectorial correspondiente y no haber presentado el recurrente objeciones en el trámite de audiencia.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En la web de Aemet (…) se puede leer "Estado de la modificación artificial del tiempo
a nivel mundial”. En la actualidad más de 50 países llevan a cabo actividades sobre
modificación artificial del tiempo, cuyo estado se recoge en los informes periódicos
S/REF:001-080847
N/REF:2298-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Actuaciones para la modificación artificial de la fase
atmosférica del ciclo hidrológico.
R CTBG Número: 2023-1067 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
realizados por el Comité de Expertos de la Organización Meteorológica Mundial
(OMM)"
Siendo así, solicito por la presenta toda la información disponible tanto técnica como
orgánica y financiera de dichas actividades y copia de las Declaraciones de Impacto
Ambiental de las mismas.
Esto es, en qué consisten, tanto la técnica aplicada como los medios empleados para
llevarlas a cabo. ¿Qué países están colaborando y a través de que empresas? ¿Quién
financia estas actividades? ¿Sobre qué base de derecho se ejecutan tales actividades y
bajo responsabilidad de qué entidad u organismo?
La AEMET ya ha sido consultada y han dado respuesta con Nº EXP. 00001-00079416 N
/ REF Resolución 128/2023 y CSV GEN-37a7-3f7a-90a0-e652-53b4-cde3-30af-7c2d por
si quieren consultarla.
En ella se contesta parcialmente y se indica lo siguiente:
" Como se establece en el reseñado Reglamento del Dominio Público Hidráulico (ex
artículo 3.2), AEMET (antes, Instituto Nacional de Meteorología) solamente se limita a
efectuar los informes que se le puedan solicitar por parte de los organismos
competentes en la autorización"
“Artículo 3.
1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente
por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 del TR
de la LA).
Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser
aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta
del Organismo de cuenca.
2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el
solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos
negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional
de Meteorología elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.”
Así pues, les ruego me remitan al e-mail toda información relativa a las actuaciones
para la modificación artificial de la fase atmosférica del ciclo hidrológico o de
geoingeniería realizadas con participación total o parcial de España, en particular las
R CTBG Número: 2023-1067 Fecha: 18/12/2023
obligadas declaraciones de impacto ambiental y cualquier otra información que obre
en su poder sobre este tema».
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó
resolución con fecha 3 de julio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Analizada la solicitud indicada, se constata que la misma pertenece al ámbito jurídico
propio de la información ambiental, dado que el acceso a datos y documentación
referida a procedimientos modificación artificial del tiempo y de evaluación de impacto
ambiental se encuadra en la información relacionada con medidas destinadas a la
protección de los elementos y factores del medio ambiente, garantizando una
adecuada prevención de los impactos ambientales.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y
contenido ambiental, entre las hay que citar la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de
calidad del aire y protección de la atmósfera; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, en la que se establecen las bases que deben regir la evaluación
ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos
sobre el medio ambiente y la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y
transición energética.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando
concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental
que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a
los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que
verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b)
los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que
afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las
administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de
medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a
proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación
medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma
de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de
la salud y seguridad de las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición
es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Secretaría General Técnica resuelve inadmitir esta solicitud por la vía de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y remitirla, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente».
3. Mediante escrito registrado el 6 de julio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) quiero saber cómo, porqué, quien y que impacto tienen las modificaciones
artificiales del tiempo que la propia AEMET informa se están llevando a cabo por más
de 50 países. La propia AEMET me ha remitido a este ministerio y al portal de
transparencia para más detalles.
Como toda operación sobre suelo español se debe tener una Declaración de Impacto
Ambiental y ésta ser pública, no entiendo porque se deniega mi solicitud, cuando en la
misma negativa se cita La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas (...)».
4. Con fecha 7 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
17 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Esta Secretaría General Técnica ha dirigido la solicitud de información presentada por
el , el 4 de julio, a la Dirección General del Agua, y la información
solicitada le ha sido enviada mediante resolución firmada el pasado 12 de julio».
En la citada resolución se señalaba lo siguiente:
«Dicha solicitud ha sido inadmitida a trámite por Resolución de la Secretaría General
Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en aplicación
de la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al encontrarse el
objeto de la solicitud integrado en los supuestos recogidos en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como consecuencia de
ello, la Oficina de Información Ambiental del Departamento ha abierto el
correspondiente procedimiento de solicitud de información ambiental de la Ley
27/2006, con el número de expediente OIA 3514/2023 gml.
Una vez recibida formalmente la solicitud se inició la correspondiente tramitación, con
la determinación de la información y documentación que pudiese obrar en los archivos.
Es por ello por lo que, tras consultar con la Subdirección General de Dominio Público
Hidráulico e Infraestructuras, esta Dirección General RESUELVE, en aplicación de los
artículos 3.1.c) de la ley 27/2006, informar al interesado que este Centro Directivo no
ha tramitado ningún expediente de autorización de modificación de la fase atmosférica
del ciclo hidrológico».
5. El 20 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
actuaciones para la modificación artificial de la fase atmosférica del ciclo hidrológico o
de geoingeniería realizadas con participación total o parcial de España.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud por considerar que la petición se encuadra
en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG. No
obstante, tramita el correspondiente procedimiento de solicitud de información
ambiental de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
El 12 de julio de 2023 se dicta resolución de la Dirección General del Agua por la que se
da acceso a la información, indicando al solicitante que no se ha tramitado ningún
expediente de autorización de modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
No constan alegaciones del reclamante en el trámite de audiencia.
4. Con carácter previo, y atendiendo al contenido medioambiental de la inicial solicitud de
información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la resolución
R/365/2022 de 18 de octubre—con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este
Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la
información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar
el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la
LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la
línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo
artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de
la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a
la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley».
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en una resolución inicial el
Ministerio acordaba la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG
(en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), inició el
correspondiente procedimiento de acceso a la información conforme a lo dispuesto en
la LAIMA, procediendo a facilitar la información solicitada en plazo, sin que el
reclamante haya realizado objeciones a la misma en el plazo de alegaciones abierto en
el trámite de audiencia.
En consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez