El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir datos sobre un puesto de Jefe de Servicio. Tras una concesión parcial basada en la protección de datos y procesos judiciales, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), pero posteriormente desistió de la reclamación, por lo que el CTBG resolvió el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó parcialmente el acceso basándose en el artículo 15.3 de la LTAIBG debido a la oposición expresa del afectado y la protección de datos personales.
2
Se invocó el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG al existir un procedimiento judicial en curso que podría perjudicar la tutela judicial efectiva.
3
El reclamante manifestó posteriormente su conformidad con la información recibida, desistiendo expresamente de su reclamación.
4
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC), que permite a la Administración aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de
2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) datos del puesto de Jefe de Servicio de Proyectos y Obras III de la zona de Córdoba
(…)».
S/REF:SAJ-2023-60-TRANS
N/REF:2090-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Datos del puesto de un jefe de servicio.
R CTBG Número: 2023-1066 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución con fecha 12 de
mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) SEGUNDO.- (…) 1- Que en la RPT del Organismo en Córdoba existen dos puestos
denominados Jefe de Servicios de Proyectos y Obras en concreto el puesto y
el puesto , sin que tengan ninguno de ellos el número romano “III”. Se adjunta
la información existente en RCP sobre ambos puestos de trabajo.
(…).
TERCERO.- (…) En cumplimiento de lo anterior y mediante sendos oficios, de fecha 11
de marzo de 2023, se procedió a dar traslado de la solicitud presentada a los empleados
públicos titulares de los puestos y al empleado público en comisión
de servicios del puesto , a fin de que pudiesen formular las alegaciones que en
su derecho considerasen oportunas, poniéndose lo anterior en conocimiento del
solicitante, mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2023, y a quien se informó de la
suspensión del plazo para resolver sobre su solicitud, hasta que se hubieran recibido
dichas alegaciones o hubiera transcurrido el plazo para su presentación.
CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2023, se recibe escrito del empleado público titular
del puesto en el que, expresamente, manifiesta que no autoriza a que se
divulguen datos que pudieran afectarle.
QUINTO.- Conforme dispone el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ponderados, por una
parte, el interés público que, en la divulgación de la información solicitada pudiera
tener el solicitante y, por otra parte, los derechos de los afectados por esa divulgación,
cuyos datos aparecen en la información y documentación solicitada; en particular, su
derecho fundamental a la protección de sus datos de carácter personal y, contando,
además, con la oposición expresa de uno de los posibles afectados por la divulgación
de dicha información, se considera que, de concederse el acceso a la misma, se estaría
vulnerando aquel derecho fundamental.
SEXTO.- Sin perjuicio de la anterior conclusión, y de forma subsidiaria a lo expuesto en
el apartado precedente, la petición de acceso debe desestimarse, en un punto
determinado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, que permite
R CTBG Número: 2023-1066 Fecha: 18/12/2023
limitar el derecho de acceso cuando suponga un perjuicio para la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
(…).
Dado que consta la existencia de un procedimiento judicial en curso, ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Procedimiento Ordinario 510/2022), se considera, de
acuerdo al precepto citado, que en este punto no cabe conceder el acceso a la
información solicitada.
(…)
Por todo lo expuesto y una vez analizada la petición, esta Presidencia, RESUELVE:
Conceder, parcialmente, el acceso a la información pública solicitada, con lo informado
por el Jefe de Servicio de Apoyo de RRHH de este Organismo de cuenca, que se ha
dejado transcrito en el apartado segundo de esta resolución y con la documentación
remitida por dicho Servicio, el cual se adjunta a esta resolución, como Anexos».
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Con la contestación a mi solicitud donde entiendo que el contenido de la información
no satisface la solicitud».
4. Con fecha 14 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A
fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
5. El 14 de diciembre de 2023, el reclamante presenta un escrito en el que expone que:
«(…) como empleado público doy por satisfecha mi petición de información y
agradecería que feliciten la buena disposición y ejemplaridad de (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos del puesto de Jefe
de Servicio de Proyectos y Obras III de la zona de Córdoba.
El organismo requerido dictó resolución en la que concede parcialmente la información
en virtud del artículo 15.3 LTAIBG, invocando, asimismo el límite al acceso previsto en el
artículo 14.1. f) LTAIBG.
Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado manifiesta su conformidad con la
respuesta proporcionada por la persona que desempeña el puesto de Jefa de Servicio
de Proyectos y Obras III de la zona de Córdoba, a la que agradece su buena disposición.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez