Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el acceso a expedientes de infracciones y sanciones de seis entidades consultoras (2016-2022). El solicitante alegó la existencia de precedentes favorables. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones para que se realice el trámite de audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.4 de la Ley 23/2015 no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG, ya que regula la condición de interesado y no el derecho de acceso.
2
El deber de sigilo impuesto a los funcionarios de la Inspección de Trabajo no es incompatible con el derecho de acceso a la información pública, pues la facilitación de datos amparada en la ley no supone una infracción de dicho deber.
3
La mera cita de los límites del artículo 14.1 LTAIBG (prevención de ilícitos y secreto profesional) es insuficiente sin una justificación expresa, detallada y ponderada del daño causado.
4
La divulgación de sanciones a personas jurídicas afecta a derechos de terceros, obligando a la Administración a dar traslado a los afectados según el artículo 19.3 LTAIBG antes de resolver.
5
Ante la omisión del trámite de audiencia y la imposibilidad del Consejo de identificar a los afectados, procede la retroacción de las actuaciones al órgano administrativo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expedientes de infracciones, sanciones propuestas, o en su defecto, la resolución que
pone fin al procedimiento inspector o sancionador, o ambos de las siguientes personas
jurídicas o que operan bajo los siguientes nombres comerciales:
1) GMS Management Solutions SL.
S/REF:
N/REF:1996-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Expedientes de infracciones y sanciones propuestas a personas
jurídicas.
R CTBG Número: 2023-1065 Fecha: 18/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2) BDO Auditores.
3) Ernst and Young.
4) Price Waterhouse Coopers.
5) Deloitte.
6) KPMG.
Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo el territorio
nacional».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido.
«(…)
Primero: Tras analizar el contenido de la documentación recibida y en lo que respecta
al contenido del expediente, este Organismo no consta la existencia de expediente
previo. La única documentación disponible es la aportada por el solicitante, que ya obra
en poder de ese Consejo.
Segundo: Indicar que la Directora del Organismo público Organismo Estatal Inspección
de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuida la competencia para conocer y resolver el
presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (BOE de
10), de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en la medida que dicho órgano es el que posee la información
solicitada.
R CTBG Número: 2023-1065 Fecha: 18/12/2023
Tercero: En lo que respecta al contenido concreto de lo solicitado, debemos indicar que,
en el escrito de alegaciones del solicitante, se indica que “El día 5 de abril de 2023
registré dos solicitudes de acceso, una requiriendo conocer las infracciones laborales
cometidas por Comunidades Autónomas y la otra referida a los Ayuntamientos.” Como
puede apreciarse con facilidad, el contenido de las alegaciones no se ajusta a la
solicitud formulada y registrada con número 00001-00078572 y que el propio
solicitante aporta. En cualquier caso, considerando la existencia de la citada petición
entendemos necesario realizar una serie de alegaciones a la petición de información de
referencia en la medida que, el mismo solicitante, ha formulado una segunda
reclamación ante ese Consejo (1997/2023) en la que si refiere la petición de
información de Ayuntamientos y en la que daremos cumplida respuesta a las peticiones
00001-00078573, referida a los Ayuntamientos y 00001-00078574, referida a las
Comunidades Autónomas. De este modo, en el presente escrito nos centraremos en la
solicitud de acceso a expedientes que formula el en el expediente 00001-
00078572.
Cuarto: Si analizamos la solicitud formulada, [la persona reclamante] desea acceder a
los expedientes de una serie de empresas que pueden ser sujetos pasivos de
actuaciones inspectoras. Por tanto, la información solicitada no se limita al acceso a
datos de carácter estadístico sino que, realmente, desea conocer la identidad de los
sujetos a los que se ha propuesto sanción, el importe de la misma y la identificación de
la infracción estimada. Recordemos que el objetivo de la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno, tal y como indica la norma en su artículo 1, es “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad”. En este caso no se desea conocer el
funcionamiento de la Administración sino que la solicitud interesa el acceso a
información de los sujetos inspeccionados, sin haber acreditado la condición de
interesado en ningún procedimiento.
En este sentido debemos señalar que estas entidades disponen de muy distintas
sociedades mercantiles sin que el solicitante aclare a cuál de ellas se refiere. A modo de
ejemplo, si realizamos una búsqueda en los datos del Registro Mercantil de la entidad
KPMG, los resultados obtenidos alcanzan a 28 sociedades, 20 de ellas inscritas en los
Registros Mercantiles de Madrid.
Asimismo, las sociedades vinculadas a estas entidades son sujetos habituales de las
actuaciones inspectoras, existiendo actualmente actuaciones de investigación en
curso. Partiendo de esta base debemos hacer referencia a lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 20 de la citada Ley 23/2015, donde establece lo siguiente:
“El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de
investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia,
así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto
únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o
colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados
del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su
representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al
respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el
denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas)En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de
interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o
representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que
derivan de su representación.”
En el caso que nos ocupa, [la persona reclamante] no acredita su condición de
denunciante respecto de los expedientes en curso ni la de interesado en los
procedimientos sancionadores que exige el apartado 4 del artículo 20 de la citada Ley
23/2015.
A este respecto, debemos traer a colación lo previsto en el apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se establece que “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
En lo que respecta al acceso a información de las actuaciones previas desarrolladas por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un
régimen específico de acceso a la información por parte de los administrados que,
aunque no regule de manera completa y autónoma, sí impone unas limitaciones que
no pueden ser inaplicadas u omitidas.
Quinto: Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, la publicidad de tales datos
supondría una vulneración del deber de reserva que afecta a todo el personal del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Recordar que la Ley Ordenadora
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, en
su artículo 10.2 (Ley posterior a la Ley 19/2013 y especialmente aplicable a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social), establece que:
“También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el
servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el
marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la
Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con
comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.”
Este deber de reserva es específico para todos los empleados públicos que prestan
servicios en el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y presenta una
especial intensidad que lo diferencia del deber de reserva general que corresponde a
todos los empleados públicos.
Recordemos que el artículo 53 apartado 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público al señalar los Principios éticos que deben informar la conducta de los
empleados públicos, establece que los empleados públicos: “Guardarán secreto de las
materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la
debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que
puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en
perjuicio del interés público.”
Por tanto, el deber de reserva que regula la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social es más amplio e intenso que ese deber general de sigilo.
La obligación no se limita a mantener “la debida discreción” y a no “hacer uso de la
información obtenida para beneficio propio”.
La redacción de la Ley 23/2015 es tajante al prohibir, de forma específica y más allá de
la propia relación de servicio, la difusión de cualesquiera “datos, informes o
antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”. La propia Ley también nos
indica en qué supuestos no resulta aplicable esta prohibición y será, exclusivamente,
“para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la
Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones
parlamentarias de investigación, en la forma que proceda”.
En base a lo expuesto, la solicitud de referencia no se ajusta a ninguno de estos
supuestos, incluidos en el artículo 10 de la Ley 23/2015, en los que cede el deber de
reserva legal y el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite del derecho de
acceso a la información pública (apartado e) “La prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial”».
5. El 4 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 4 de julio de 2023, se recibió un escrito
en el que se expone que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución 707/2019
que este Consejo dictó en relación con una solicitud de acceso a información en poder
de la ITSS, por lo que, considera el reclamante, que debería ser estimada su pretensión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
expedientes de infracciones, sanciones propuestas o, en su defecto, la resolución que
pone fin al procedimiento inspector o sancionador, o ambos, de seis personas jurídicas.
El Ministerio requerido desestimó la solicitud razonando que (i) no se ha acreditado la
condición de interesado en ningún procedimiento, (ii) no se ajusta a las previsiones
normativas específicas de acceso a la información del sistema de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social —Disposición adicional primera de la LTAIBG— , (iii) su divulgación
supondría una posible vulneración del deber de reserva que afecta a todo el personal
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y, (iv) su divulgación causaría
un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios [artículo 14.1 e) LTAIBG] y al secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial [artículo 14.1 j) LTAIBG].
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el asunto en los términos señalados no puede obviarse que este Consejo ya ha
analizado con anterioridad el régimen de acceso a la información relacionado con la
actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social —entre otras, en las
resoluciones R/688/2021, de 23 de febrero de 2022, R/1020/2021, de 25 de mayo de
2022 (en la que se solicitaba también un listado de infractores) o R/141/2022, de 19 de
julio y R/255/2022, de 6 de septiembre, en las que se esgrimían argumentos similares
por el Ministerio requerido para denegar el acceso a la información solicitada a los
utilizados en la resolución impugnada en este procedimiento—.
En particular, ya hemos declarado que los artículos 20.4 y 10 de la Ley 23/2015, de 21
de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social no
constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplaza lo
dispuesto en la LTAIBG, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de su Disposición
adicional primera, cabe recordar, en primer lugar, que, con arreglo a la jurisprudencia
sentada por el Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones:
a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o
b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del
derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en
todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales, a excepción de aquellas previsiones que resulten incompatibles con
las especialidades contempladas en la norma sectorial —vid. en este sentido la
resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
Partiendo de la anterior premisa, cabe recordar que el artículo 20 de la Ley 23/2015, de
21 de julio, enmarcado en el Capítulo II dedicado a las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, tiene por objeto el establecimiento de las normas generales,
origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de
interesado. En este marco, tras definirse el objeto de la actividad de inspección y los
principios que rigen su realización, el apartado 4 del citado precepto se centra en regular
la condición interesando a partir de la afirmación general de que la acción de denuncia del
incumplimiento de la legislación de orden social es pública.
Desde la perspectiva apuntada, el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, primer párrafo (que
invoca el Ministerio) prevé que «el denunciante no podrá alegar la condición de interesado
a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del
estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y
de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación
afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa
correspondiente al ámbito de la función inspectora». A continuación se reconoce el
derecho de los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores a ser informados
(en las denuncias que hayan presentado) del estado de tramitación, de los hechos que se
hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto y, finalmente, se dispone que,
si la denuncia diera lugar a la incoación de un expediente sancionador, el denunciante
podrá tener la condición de interesado en los términos dispuestos en la Ley de
Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, reconociéndose expresamente la
de los representantes de los trabajadores o de las organizaciones sindicales.
Del resumen del contenido del precepto, y de su propia ubicación en la estructura de la
norma, se desprende claramente que no se está estableciendo una regulación específica
del derecho de acceso a la información —tal como ha mantenido este Consejo en diversas
ocasiones— puesto que el objeto del concreto apartado que invoca el Ministerio es la
determinación de la condición de interesado partiendo de la premisa de que la acción de
denuncia del incumplimiento de la normativa del orden social es pública.
Este mismo enfoque es el que se adopta en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN),
de 24 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 66/2019
(ECLI:ES:AN:2020:1595), en la que se señala lo siguiente:
«En el caso presente, la ley 23/2015, como hemos señalado más arriba, se limita a
recoger algunas peculiaridades puesto que, de no existir el artículo 20 de dicha norma,
los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 reconocerían con generalidad el derecho a recibir
información que la ley 23/2015 limita a algunos casos. Dicha norma no regula el
derecho de acceso a determinada información (que es lo que contempla la ley 19/2013)
sino que solo se refiere a la determinación de quien se considera interesado en los
procedimientos sancionadores iniciados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social;
por lo tanto, ambas normas regulan ámbitos diferentes y, a juicio de esta Sala, no se
produce ninguna regulación normativa específica de la misma cuestión referida al
acceso a la información.»
En conclusión, no puede considerarse que el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 23 de julio,
establezca un régimen jurídico de acceso específico (completo o parcial) que desplace a la
Ley de Transparencia.
6. Por lo que respecta, en segundo lugar, al deber de reserva que afecta a todo el personal
al servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal como ya se puso de manifiesto
en las resoluciones de este Consejo 141/2022, de 19 de julio y 255/2022, de 9 de
septiembre, es necesario tener en cuenta que el deber de sigilo establecido en el artículo
10 de la Ley 23/2015, en el marco de la regulación de los derechos y deberes del personal
del Sistema de Inspección de Trabajo, prevé, por un lado, que los funcionarios del Sistema
de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social consideren confidencial el origen de
cualquier queja de la que conozcan en el ámbito de su función inspectora; y, por otro lado,
que ese deber de secreto se extienda, aun después de dejar el servicio, a los datos,
informes o antecedentes de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus
funciones (con determinadas excepciones). Estas previsiones, que tienen como
destinatario concreto al personal de la Inspección y aluden a una de las condiciones en las
que se debe llevar a cabo el trabajo, no tienen como reverso el desplazamiento de la
regulación y del ejercicio del derecho de acceso a la información. Esto es, no implica que
no se pueda solicitar el acceso a la información de que se trate por esta vía.
En efecto, es preciso diferenciar entre el deber de sigilo que se impone a los empleados
públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus
funciones y la caracterización como confidencial de la propia información. En esta línea la
citada SAN de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595) puntualiza que el artículo 10.2
de la Ley 23/2015 no impide que cualquier persona solicite acce so a la información pública
en el ejercicio de este derecho constitucional, cuestión radicalmente diferente a que, de
motu proprio, un funcionario revele esa misma información atendiendo a otros intereses
espurios, no amparados por una norma con rango de Ley. Se puntualiza, así, en la citada
sentencia que:
«El deber de sigilo que recoge en artículo 10 de la ley 23/2015 no es incompatible, en
forma alguna, con la exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de
facilitar información a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone,
en forma alguna, que se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Además, no se olvide que la
denegación del derecho de acceso a determinada información no se ha basado (en la
resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de Septiembre de
2018) por razones de la imposición del deber de sigilo sino por entender que no era
aplicable el régimen general de la Ley de Transparencia sino es régimen específico de
la Ley 23/2015.»
7. Por lo que respecta a la concurrencia de los límites al ejercicio del derecho de acceso a
la información previstos en los apartados e) y j) del artículo 14 LTAIBG a que se refiere la
alegación final del Ministerio (en el marco de su razonamiento sobre el deber de reserva
de los funcionarios), resulta evidente, con arreglo a la jurisprudencia sobre la
interpretación estricta (y restrictiva) de los límites al ejercicio del derecho —establecida,
por citar algunas, en las STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558 ) o de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—
que la mera cita de los supuestos previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG no
proporciona esa necesaria justificación expresa y detallada que exige su aplicación, lo
que excluye la necesidad de su análisis.
A lo anterior se suma que el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG invocado, si bien podría
resultar aplicable mientras las actuaciones previas se están desarrollando en la medida
que pudieran suponer un perjuicio para «la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», cuando tales actuaciones ya han
concluido mediante un acuerdo de archivo o una resolución definitiva, sólo ante
circunstancias excepcionales podría considerarse que del acceso a la información se
deriva un perjuicio para los intereses protegidos por los mencionados límites, siendo
necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público
o privado en el acceso conforme exige el apartado segundo del propio artículo 14
LTAIBG.
8. Finalmente, es necesario tener presente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19
LTAIBG, «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».
En este caso, resulta claro que la divulgación de la información de quiénes han sido
sancionados por infracción de la normativa en materia de Seguridad Social (y en qué
consiste dicha infracción) puede afectar a los derechos e intereses de las personas físicas
y jurídicas que hayan sido sancionadas —que, además, resultan fácilmente identificables
en la medida en que constituyen el sujeto frente a quien se incoa el expediente
sancionadores—; por lo que el Ministerio requerido debió otorgar dicho trámite de
audiencia que, sin embargo, se ha omitido.
El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el
concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de
2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas o
entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública
solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular
alegaciones.»— o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)
—que, en
relación con el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la
CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la Ley de Transparencia
y, en particular, la compatibilidad de «la concesión de un trámite de audiencia para que
el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente
confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga» con las especialidades que, en
relación con el deber de secreto, plantea la Ley del Mercado de Valores—.
Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este Consejo,
que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano
ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver
todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta perspectiva, y en lo
concerniente al trámite de audiencia previsto en el artícu lo 19.3 LTAIBG, sienta como
jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el órgano competente,
este Consejo «cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación» —que es lo que aquí acontece—
«puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el
que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de
Transparencia»; jurisprudencia que se reitera en la STS de 7 de febrero de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:483).
9. La aplicación de la reseñada jurisprudencia a este caso, conduce a ordenar la retroacción
de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido cumpla con el trámite de audiencia
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el
plazo sin haberse presentado, resuelva la solicitud de acceso de conformidad con lo
dispuesto en la LTAIBG y tomando en consideración los criterios expuestos en esta
resolución. En este sentido, se podrá excluir, en su caso, aquella información que, tras
la debida ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, resulte necesaria para
proteger los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas en la
medida en que resulten prevalentes y así se justifique expresamente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al ITSS/MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con
lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, informando de ello al reclamante y, una vez
recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, resuelva sobre la solicitud de
acceso conforme a lo indicado en el fundamento jurídico noveno de la presente
resolución.
TERCERO: INSTAR al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez