Estimada 15/12/2023 · 186 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto y fuera de plazo a proyectos de un expediente de aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

La solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el anteproyecto y proyecto de un expediente de aguas. Alegó que la información recibida estaba incompleta y que no podía acudir presencialmente a consultarla. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la entidad solo digitalizó y envió todo el contenido tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca contenidos y documentos en cualquier formato o soporte que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no proporcionó el acceso completo en el plazo legal, alegando que la información estaba en formato papel y era voluminosa, limitándose a enviar solo los planos digitales.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el derecho a obtener la información en el plazo legal solo se hizo efectivo tras la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de abril de 2023 la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Remitirnos a este departamento de Vistas y Audiencias, para requerir la aportación del Anteproyecto y Proyecto que fueron aportados al expediente TC-17/5253 (1281/2003), los cuales sirvieron de base para la apertura en competencia de proyectos, el día 24 de Julio de 2003 y su posterior resolución de concesión e inscripción en el Registro de Aguas». S/REF: N/REF: 2073-2023 Fecha: La de firma. Dirección: PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Proyectos en expediente de aguas. R CTBG Número: 2023-1061 Fecha: 15/12/2023 2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó mediante co rreo electrónico de fecha 10 de mayo de 2023, remitiendo la información a través de un enlace a una nube digital. 3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Dirigirme a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no sernos aportada la documentación publica solicitada, y la parte de esta que nos han aportado no se corresponde con lo solicitado, habiendo sido informado este Organismo de las irregularidades que detectamos en la documentación aportada y la posterior solicitud de subsanación de dicha documentación y su aportación una vez subsanada. Se aporta documento de solicitud, además de los correos electrónicos mantenidos con este Organismo, en los cuales se les manifiesta, lo que sigue: -el 11/05/2023, se informa que en la documentación que nos aporta, no está el proyecto solicitado y la documentación del anteproyecto aportado, no se corresponde con este los mapas aportados, reiterando de nuevo nos aporte el anteproyecto completo y los mapas correspondientes a este. -el 17/05/2023, ante la cita para vista, nos remitimos a esta Organismo donde se expone la imposibilidad de asistir y se solicita nos emitan copia. -el 04/06/2023, emitimos un correo, donde exponemos una serie de hechos y nuevamente se solicita la aportación del Proyecto presentado con anterioridad a la apertura en competencia de proyectos, indicando que de no ser aportado los solicitaríamos a través de este Consejo, además de estar solicitado al amparo de la Ley 19/2013. -el 06/06/2023, se comunica nuevamente la imposibilidad de asistencia física manifestando los derechos que nos asisten las Leyes, los daños que nos causara el retraso de la documentación solicitada y la solicitud de aportación del proyecto en los términos que es requerido. R CTBG Número: 2023-1061 Fecha: 15/12/2023 Solicita: Ayuda por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuanto nos sea aportada la documentación pública que se le solicita a este Organismo, a la mayor brevedad posible, ante la necesidad de obtención de dicho proyecto, para poder ejercitar con esta información los derechos que nos asisten por la Ley y poder demostrar la gran injusticia social que se está ejerciendo por la junta de gobierno de esta comunidad, contra sus comuneros, aun en contra de su voluntad». 4. Con fecha 12 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) La concesión de aguas públicas tramitada en el expediente 1281/2003 a nombre de la Comunidad de Regantes Salva García fue otorgada con fecha 18 de octubre de 2004, en base a los documentos técnicos presentados por el titular durante la tramitación del procedimiento. Estos documentos se encuentran en el Archivo del Organismo encuadernados en varios tomos en formato papel, organizados en siete cajas. Por este motivo, se le enviaron únicamente los planos que constaban en formato digital en el momento de la solicitud, y se le citó presencialmente en las oficinas de la Confederación en Sevilla, con objeto de poder dar vista y audiencia del resto del expediente, tal y como se ha hecho con otros miembros de la Comunidad de Regantes en la misma situación. Actualmente, se ha finalizado el proceso de digitalización de la documentación técnica que consta en el expediente, incluyendo el anteproyecto y el proyecto que solicita la interesada, y se ha procedido a su remisión. La documentación del expediente digitalizado, junto con el justificante de envío a la interesada, se puede descargar en los siguientes enlaces: d93b56e66365b9f9 3cca422cbbf9b656b». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los proyectos contenidos en un expediente de competencia de proyectos en materia de aguas. La entidad reclamada resolvió concediendo el acceso a la información solicitada; si bien dicho acceso no fue completo, tal como evidencia la circunstancia de que, ante la queja de la solicitante, se le convocó a una reunión presencial en la sede de la entidad para mostrarle físicamente la documentación, ante la imposibilidad de enviarle la totalidad de la misma de forma digitalizada. La solicitante presenta reclamación, afirmando que no le es posible acudir presencialmente (como ha manifestado en dos ocasiones) ,reiterando la solicitud de copia de la información. En fase de alegaciones en este procedimiento, la Confederación Hidrográfica argumenta que los documentos se encuentran en el archivo del organismo, en formato papel, organizados en siete cajas. Es por ello, alega, que inicialmente se le enviaron solamente los planos, que era la única información disponible en formato digital en ese momento, citándola presencialmente para acceder al resto de la documentación. Pone de manifiesto, sin embargo, que en la actualidad se ha finalizado el proceso de digitalización de la documentación técnica del expediente, incluyendo los proyectos solicitados por la reclamante, y se ha procedido a su remisión. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente si bien respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, no proporcionó el acceso completo alegando que la información se encontraba en formato papel y era muy voluminosa. Sin embargo, de lo contenido en el expediente se desprende que solamente cuando la solicitante presentó la reclamación accedió a digitalizarla y enviarla. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En el presente caso, la controversia ha versado sobre la forma de acceso a la información disponible, optando inicialmente la Confederación por enviar la documentación del expediente que se encontraba digitalizada y por citar a la reclamante a una reunión presencial en la sede de la entidad para que accediera al resto de documentación. Al no ser aceptada esta forma de acceso por la interesada, el organismo requerido rectificó y procedió a digitalizar la documentación del expediente para remitirlo, ahora completo, a la reclamante. 6. No puede desconocerse, por tanto, que, aun de forma tardía, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada facilitando el acceso pretendido. En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se ha proporcionado lo solicitado.. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez