Desestimada 15/12/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a las anotaciones simples de los regalos institucionales recibidos por el Presidente del Gobierno y desestimación por carácter de información auxiliar

El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno las anotaciones simples de los regalos institucionales recibidos por el Presidente desde 2018. El solicitante alegó que dichas notas son la base del procedimiento de valoración posterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información es de carácter auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, al calificar las anotaciones como información auxiliar o de apoyo.
2 Se determina que las notas son meras valoraciones personales de un empleado público que no manifiestan la posición de un órgano ni constituyen trámites de un procedimiento administrativo final.
3 El Consejo aplica un enfoque sustantivo basado en su Criterio Interpretativo 006/2015 para distinguir la naturaleza de la información más allá de su denominación.
4 Se establece que la información es preparatoria, ya que la identificación e incorporación formal de los bienes al inventario solo ocurre tras el cese del cargo del Jefe del Ejecutivo.
5 El organismo advierte que, aunque legalmente desestimable, la práctica de no inventariar los regalos periódicamente no se ajusta a los principios de transparencia y rendición de cuentas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2023 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Los regalos institucionales que recibe el Presidente del Gobierno, tanto en la celebración de actos y eventos, como los recibidos por cualquier medio en la Presidencia del Gobierno, se depositan en dependencias del edificio del Consejo de Ministros y del Palacio de la Moncloa, previa anotación simple con detalle de las circunstancias de la recepción. S/REF: 001-079809 N/REF: 2071-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Regalos institucionales que recibe el Presidente del Gobierno. R CTBG Número: 2023-1060 Fecha: 15/12/2023 Solicito copia de todas las anotaciones simples mencionadas, con sus detalles, de los regalos recibidos por el actual Presidente del Gobierno desde que ocupa su cargo en el 2018». 2. La SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dictó resolución con fecha 6 de junio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) la elaboración del inventario de los regalos de relevancia institucional recibidos por el Presidente del Gobierno, así como ulteriores actos administrativos de traslación de bienes que pudieran llevarse a cabo, se realizarán cuando el Jefe del Ejecutivo cese en su cargo. Así, durante el mandato de cada Presidente del Gobierno, los regalos institucionales que reciben se depositan en las dependencias del edificio del Consejo de Ministros y del Palacio de la Moncloa, realizándose una anotación previa y simple con las circunstancias de la recepción. Una vez que la persona que ostenta la Presidencia del Gobierno cesa en este cargo se realizan los trámites para la clasificación, revisión y valoración de los objetos, determinante en la tramitación administrativa de los actos de adquisición o traslación de bienes conforme a lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (…) procede inadmitir a trámite la solicitud presentada en la medida en que la información solicitada reviste el carácter de auxiliar o de apoyo en tanto que nota interna, preliminar y de preparación, que carece de la consideración de final y que no constituye trámite de procedimiento alguno, en línea con lo estipulado en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno». 3. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente (resumido): R CTBG Número: 2023-1060 Fecha: 15/12/2023 «(…) Lo más legal sería que en base a la Ley de Transparencia dichas previas anotaciones simples de la recepción de los regalos, con sus detalles, sean del dominio público, pues en teoría España es una Democracia donde los cargos públicos deberían tener sus bolsillos de cristal (…) Dichas anotaciones sí que constituyen un trámite de procedimiento por cuanto que servirán de base a cuando cese el Presidente para proceder a la entrega y valoración de dichos bienes; negar que estamos ante un trámite de procedimiento carece de sentido pues en dichas anotaciones de los regalos es donde se anotan los aspectos esenciales de las entregas de los regalos institucionales (fecha de la entrega, objeto de regalo y origen del mismo)». 4. Con fecha 12 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «La incorporación de bienes al patrimonio a la Administración General del Estado se realiza atendiendo al procedimiento establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (…). Las anotaciones simples que se puedan consignar en los asientos del registro de la Presidencia del Gobierno actuante en cada caso únicamente recogen la valoración personal del empleado público que la realiza a la vista del contenido de la comunicación recibida, sin que esta información determine, o sea determinante, en el procedimiento administrativo posterior a través del cual el órgano competente lleva a cabo la identificación, descripción e incorporación de los obsequios institucionales al inventario, y tramita su adscripción al Patrimonio de la Administración General del Estado. En consecuencia, la información solicitada tiene la consideración de información auxiliar o de apoyo acorde a la interpretación realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/006/2 015, de 12 de noviembre de 2015, por lo que cabe la inadmisión de la solicitud en base al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las anotaciones simples efectuadas en la recepción de los regalos institucionales recibidos por el Presidente del Gobierno desde que ocupa su cargo, en las que figura el detalle de las circunstancias de la recepción. La SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO inadmite la solicitud presentada alegando que la información solicitada no existe debido a que “la elaboración del inventario de los regalos de relevancia institucional recibidos por el Presidente del Gobierno, así como ulteriores actos administrativos de traslación de bienes que pudieran llevarse a cabo, se realizarán cuando el Jefe del Ejecutivo cese en su cargo”, y que las notas solicitadas tienen carácter auxiliar o de apoyo “en tanto que nota interna, preliminar y de preparación, que carece de la consideración de final y que no constituye trámite de procedimiento alguno, en línea con lo estipulado en el artículo 18.1.b)”, añadiendo en las alegaciones presentadas en este procedimiento que las mencionadas notas «recogen la valoración personal del empleado público que la realiza a la vista del contenido de la comunicación recibida, sin que esta información determine, o sea determinante, en el procedimiento administrativo posterior a través del cual el órgano competente lleva a cabo la identificación, descripción e incorporación de los obsequios institucionales al inventario, y tramita su adscripción al Patrimonio de la Administración General del Estado.» 4. A la vista de cuanto antecede, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el asunto de fondo en la resolución R CTBG 896/2023, de 27 de octubre, resolviendo una reclamación del mismo solicitante frente a la denegación de una solicitud de acceso a los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno con fundamento en la inexistencia de la información en el momento de resolver (pues, según manifestó el órgano competente, la elaboración del inventario de los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno se realiza cuando cesa en el cargo), lo que motivó que el Consejo hubiera de desestimar la reclamación. Se razonaba en la citada resolución R CTBG 896/2023 en los siguientes términos: «Ciertamente, la práctica descrita no se corresponde con los usos actuales más acordes con las exigencias dimanantes de los principios de transparencia y rendición de cuentas de la actividad pública y, además, contrasta con la seguida por otros órganos e instituciones como, por ejemplo, la Casa de Su Majestad el Rey, que publica con periodicidad anual la relación de regalos institucionales recibidos con indicación de su destinatario, fecha, acto u ocasión de la entrega y la entidad o persona que lo ha entregado. Sin embargo, tampoco cabe desconocer que, en lo que concierne a los regalos institucionales recibidos por la persona titular de la Presidencia del Gobierno, no existe actualmente previsión normativa alguna que estipule el momento en el que habrá de realizarse su inventario. Por otra parte, ha de tenerse presente que el objeto del derecho de acceso a la información pública -según se establece en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito-, son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, de modo que, como tantas veces se ha subrayado, la existencia previa de la información demandada es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho resulte eficaz. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.» 5. En la solicitud de la que trae causa este procedimiento no se solicita el listado de regalos recibidos sino las anotaciones previas de las circunstancias de la recepción de los regalos que, según informa la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, se realizan cuando se reciben y se depositan en las dependencias del edificio del Consejo de Ministros y del Palacio de la Moncloa y que el órgano requerido deniega por considerar que tienen carácter auxiliar o de apoyo con arreglo al artículo 18.1.b) LTAIBG. En el examen de la aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes de información concernientes a información que pueda calificarse como auxiliar o de apoyo, se ha de partir, como tantas veces ha recordado este Consejo, de la necesidad de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, que impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y despropo rcionado del derecho de acceso a la información. En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que a la información o al soporte que la contiene se atribuya, siendo la relación expresada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, parece claro que atendiendo a su naturaleza la información solicitada tiene, en efecto, carácter de auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, pues estamos ante meras anotaciones realizadas por un empleado público sobre las circunstancias de la recepción de los regalos, sin que, en el momento de presentarse la solicitud se haya llevado a cabo por el órgano competente la identificación, descripción e incorporación de los obsequios institucionales al inventario, según manifiesta formalmente la administración y este Consejo no aprecia motivos para poner en duda. 6. En atención a lo expuesto, se ha de proceder a desestimar la reclamación sin perjuicio de volver a recordar al órgano requerido que, aun no existiendo una regulación expresa de la materia, la práctica seguida no se corresponde con los usos actuales más acordes con las exigencias dimanantes de los principios de transparencia y rendición de cuentas de la actividad pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez