El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno las anotaciones simples de los regalos institucionales recibidos por el Presidente desde 2018. El solicitante alegó que dichas notas son la base del procedimiento de valoración posterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información es de carácter auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, al calificar las anotaciones como información auxiliar o de apoyo.
2
Se determina que las notas son meras valoraciones personales de un empleado público que no manifiestan la posición de un órgano ni constituyen trámites de un procedimiento administrativo final.
3
El Consejo aplica un enfoque sustantivo basado en su Criterio Interpretativo 006/2015 para distinguir la naturaleza de la información más allá de su denominación.
4
Se establece que la información es preparatoria, ya que la identificación e incorporación formal de los bienes al inventario solo ocurre tras el cese del cargo del Jefe del Ejecutivo.
5
El organismo advierte que, aunque legalmente desestimable, la práctica de no inventariar los regalos periódicamente no se ajusta a los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de
2023 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Los regalos institucionales que recibe el Presidente del Gobierno, tanto en la
celebración de actos y eventos, como los recibidos por cualquier medio en la
Presidencia del Gobierno, se depositan en dependencias del edificio del Consejo de
Ministros y del Palacio de la Moncloa, previa anotación simple con detalle de las
circunstancias de la recepción.
S/REF: 001-079809
N/REF: 2071-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Regalos institucionales que recibe el Presidente del Gobierno.
R CTBG Número: 2023-1060 Fecha: 15/12/2023
Solicito copia de todas las anotaciones simples mencionadas, con sus detalles, de los
regalos recibidos por el actual Presidente del Gobierno desde que ocupa su cargo en
el 2018».
2. La SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dictó resolución con
fecha 6 de junio de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) la elaboración del inventario de los regalos de relevancia institucional recibidos
por el Presidente del Gobierno, así como ulteriores actos administrativos de traslación
de bienes que pudieran llevarse a cabo, se realizarán cuando el Jefe del Ejecutivo cese
en su cargo. Así, durante el mandato de cada Presidente del Gobierno, los regalos
institucionales que reciben se depositan en las dependencias del edificio del Consejo
de Ministros y del Palacio de la Moncloa, realizándose una anotación previa y simple
con las circunstancias de la recepción.
Una vez que la persona que ostenta la Presidencia del Gobierno cesa en este cargo se
realizan los trámites para la clasificación, revisión y valoración de los objetos,
determinante en la tramitación administrativa de los actos de adquisición o traslación
de bienes conforme a lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el Real Decreto 1373/2009,
de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
(…) procede inadmitir a trámite la solicitud presentada en la medida en que la
información solicitada reviste el carácter de auxiliar o de apoyo en tanto que nota
interna, preliminar y de preparación, que carece de la consideración de final y que no
constituye trámite de procedimiento alguno, en línea con lo estipulado en el artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
R CTBG Número: 2023-1060 Fecha: 15/12/2023
«(…) Lo más legal sería que en base a la Ley de Transparencia dichas previas
anotaciones simples de la recepción de los regalos, con sus detalles, sean del dominio
público, pues en teoría España es una Democracia donde los cargos públicos deberían
tener sus bolsillos de cristal (…)
Dichas anotaciones sí que constituyen un trámite de procedimiento por cuanto que
servirán de base a cuando cese el Presidente para proceder a la entrega y valoración
de dichos bienes; negar que estamos ante un trámite de procedimiento carece de
sentido pues en dichas anotaciones de los regalos es donde se anotan los aspectos
esenciales de las entregas de los regalos institucionales (fecha de la entrega, objeto
de regalo y origen del mismo)».
4. Con fecha 12 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
26 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«La incorporación de bienes al patrimonio a la Administración General del Estado se
realiza atendiendo al procedimiento establecido en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (…).
Las anotaciones simples que se puedan consignar en los asientos del registro de la
Presidencia del Gobierno actuante en cada caso únicamente recogen la valoración
personal del empleado público que la realiza a la vista del contenido de la
comunicación recibida, sin que esta información determine, o sea determinante, en el
procedimiento administrativo posterior a través del cual el órgano competente lleva a
cabo la identificación, descripción e incorporación de los obsequios institucionales al
inventario, y tramita su adscripción al Patrimonio de la Administración General del
Estado.
En consecuencia, la información solicitada tiene la consideración de información
auxiliar o de apoyo acorde a la interpretación realizada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/006/2 015, de 12 de
noviembre de 2015, por lo que cabe la inadmisión de la solicitud en base al artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las anotaciones simples
efectuadas en la recepción de los regalos institucionales recibidos por el Presidente del
Gobierno desde que ocupa su cargo, en las que figura el detalle de las circunstancias
de la recepción.
La SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO inadmite la solicitud
presentada alegando que la información solicitada no existe debido a que “la
elaboración del inventario de los regalos de relevancia institucional recibidos por el
Presidente del Gobierno, así como ulteriores actos administrativos de traslación de
bienes que pudieran llevarse a cabo, se realizarán cuando el Jefe del Ejecutivo cese en
su cargo”, y que las notas solicitadas tienen carácter auxiliar o de apoyo “en tanto que
nota interna, preliminar y de preparación, que carece de la consideración de final y que
no constituye trámite de procedimiento alguno, en línea con lo estipulado en el artículo
18.1.b)”, añadiendo en las alegaciones presentadas en este procedimiento que las
mencionadas notas «recogen la valoración personal del empleado público que la
realiza a la vista del contenido de la comunicación recibida, sin que esta información
determine, o sea determinante, en el procedimiento administrativo posterior a través
del cual el órgano competente lleva a cabo la identificación, descripción e
incorporación de los obsequios institucionales al inventario, y tramita su adscripción al
Patrimonio de la Administración General del Estado.»
4. A la vista de cuanto antecede, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre el asunto de fondo en la resolución R CTBG 896/2023, de 27 de
octubre, resolviendo una reclamación del mismo solicitante frente a la denegación de
una solicitud de acceso a los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno con
fundamento en la inexistencia de la información en el momento de resolver (pues,
según manifestó el órgano competente, la elaboración del inventario de los regalos
recibidos por el Presidente del Gobierno se realiza cuando cesa en el cargo), lo que
motivó que el Consejo hubiera de desestimar la reclamación. Se razonaba en la citada
resolución R CTBG 896/2023 en los siguientes términos:
«Ciertamente, la práctica descrita no se corresponde con los usos actuales más acordes
con las exigencias dimanantes de los principios de transparencia y rendición de cuentas
de la actividad pública y, además, contrasta con la seguida por otros órganos e
instituciones como, por ejemplo, la Casa de Su Majestad el Rey, que publica con
periodicidad anual la relación de regalos institucionales recibidos con indicación de su
destinatario, fecha, acto u ocasión de la entrega y la entidad o persona que lo ha
entregado.
Sin embargo, tampoco cabe desconocer que, en lo que concierne a los regalos
institucionales recibidos por la persona titular de la Presidencia del Gobierno, no existe
actualmente previsión normativa alguna que estipule el momento en el que habrá de
realizarse su inventario.
Por otra parte, ha de tenerse presente que el objeto del derecho de acceso a la
información pública -según se establece en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito-, son
los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, de
modo que, como tantas veces se ha subrayado, la existencia previa de la información
demandada es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho resulte eficaz.
Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano
requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian
indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con
independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que
proyectar el reconocimiento del derecho.»
5. En la solicitud de la que trae causa este procedimiento no se solicita el listado de
regalos recibidos sino las anotaciones previas de las circunstancias de la recepción de
los regalos que, según informa la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, se
realizan cuando se reciben y se depositan en las dependencias del edificio del Consejo
de Ministros y del Palacio de la Moncloa y que el órgano requerido deniega por
considerar que tienen carácter auxiliar o de apoyo con arreglo al artículo 18.1.b)
LTAIBG.
En el examen de la aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite
inadmitir aquellas solicitudes de información concernientes a información que pueda
calificarse como auxiliar o de apoyo, se ha de partir, como tantas veces ha recordado
este Consejo, de la necesidad de una interpretación estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG
como de las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, que impone la jurisprudencia —por todas, STS
de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y despropo rcionado del
derecho de acceso a la información.
En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se precisa que la
característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es
la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que a la
información o al soporte que la contiene se atribuya, siendo la relación expresada en el
precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos administrativos) un mero elenco de ejemplos que no implica
que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera
naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se
indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de
apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones
personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que
sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
(iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, parece claro que atendiendo a
su naturaleza la información solicitada tiene, en efecto, carácter de auxiliar o de apoyo
a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, pues estamos ante meras
anotaciones realizadas por un empleado público sobre las circunstancias de la
recepción de los regalos, sin que, en el momento de presentarse la solicitud se haya
llevado a cabo por el órgano competente la identificación, descripción e incorporación
de los obsequios institucionales al inventario, según manifiesta formalmente la
administración y este Consejo no aprecia motivos para poner en duda.
6. En atención a lo expuesto, se ha de proceder a desestimar la reclamación sin perjuicio
de volver a recordar al órgano requerido que, aun no existiendo una regulación
expresa de la materia, la práctica seguida no se corresponde con los usos actuales más
acordes con las exigencias dimanantes de los principios de transparencia y rendición
de cuentas de la actividad pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez