Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre vuelos oficiales a República Dominicana desde 2019. La solicitante alegó falta de respuesta y respuesta incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la relación completa de vuelos y costes, ya que no justificó límites legales ni remitió la solicitud a otros órganos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Defensa no respondió en el plazo legal y no comunicó el inicio de la tramitación, invalidando su argumento de haber contestado a tiempo.
2
La Administración no puede limitar la información solo a sus propios altos cargos cuando es la responsable de la operativa de los aviones oficiales.
3
La existencia de la información en el ámbito de disponibilidad del sujeto obligado es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
4
Si la información no obrase en poder del Ministerio, este debía remitir la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG, acción que no realizó.
5
Se establece que el Ministerio de Defensa debe disponer de un registro de vuelos de sus aeronaves, independientemente del personal transportado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las noticias publicadas en prensa relativas a los reiterados viajes de
aviones oficiales del Estado a la República Dominicana, entre marzo de 2021 y la
actualidad, sin que conste en gran parte de ellos información alguna en las agendas
oficiales de los responsables públicos o sobre los motivos a los que obedecen tales
desplazamientos oficiales, solicito:
1.- Relación de desplazamientos en aviones oficiales a la República Dominicana o
escalas efectuadas en la misma desde 2019 hasta la actualidad con indicación de:
S/REF: 001-079356
N/REF: 2050-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DE DEFENSA.
Información solicitada: Viajes aviones oficiales a República Dominicana.
R CTBG Número: 2023-1056 Fecha: 14/12/2023
a) Motivo oficial de la necesidad de tal desplazamiento y avión utilizado para el
mismo, con indicación del coste total repercutido para cada viaje, detraídos los gastos
imputables a seguridad, cuyo conocimiento debe ser anonimizado.
b) Autoridad, Alto Cargo o cualquier otra persona o grupo de personas para quienes
se fletaron los vuelos de los citados aviones con indicación del número e identidad de
las personas acompañantes».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 9 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
« (…) La solicitud fue resuelta por este Estado Mayor, remitiendo resolución a la
Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa para su traslado a
la solicitante con fecha 8 de junio de 2023. (…)
Por parte de este Estado Mayor se hacen las siguientes consideraciones con respecto
la reclamación realizada:
1.- La solicitud de información pública registrada con número de expediente 001-
079356 fue remitida al Estado Mayor del Ejército del Aire y del Espacio mediante el
escrito del Jefe de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de
Defensa con referencia S-23- 009023, determinándose la competencia del EA para
resolver el día 16 de mayo de 2023.
2.- Tal y como indica el escrito de remisión, el cómputo del plazo de un mes para su
resolución se inició el 16 de mayo de 2023, venciendo el 16 de junio de 2023.
3.- La resolución fue remitida a la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Defensa para su traslado a la interesada con fecha 8 de junio de 2023,
R CTBG Número: 2023-1056 Fecha: 14/12/2023
mediante el escrito de la Secretaría General del Estado Mayor del EA con referencia S-
23-014612.
4.- Según información recibida de la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Defensa, la resolución fue notificada a la interesada con fecha 9 de junio
de 2023, y la interesada compareció a la resolución a través del Portal de
Transparencia con fecha 12 de junio de 2023. (…)».
5. La resolución remitida por el MINISTERIO DE DEFENSA a la reclamante tenía el
siguiente contenido:
« (…) Una vez analizada la solicitud de información, el Estado Mayor del Ejército del
Aire y del Espacio considera que procede conceder el acceso a la información a que se
refiere el requerimiento deducido por (…) en lo tocante a vuelos de transporte de
personal del Ministerio de Defensa.
En relación a citada la solicitud, particularizada a los altos cargos del Estado
pertenecientes al Ministerio de Defensa, se comunica que no se han producido vuelos
al citado destino para transporte de autoridades del Ministerio de Defensa».
6. El 20 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de octubre de 2023, se
recibió un escrito en el que se expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Defensa, no
reconocen, una vez más, que no fue contestada en el plazo legal para realizarlo,
presentada el 4 de mayo, no comunican inicio de tramitación, por lo que transcurrido
un mes se presenta el día 8 de junio la presente reclamación.
Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de
un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la
Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que
evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, apreciándose
igualmente un desconocimiento de la normativa de tramitación, que hace que
innecesariamente tengamos que recurrir al CTBG, cuando han remitido la
información.
En cuanto a la contestación a la información solicitada, no ha sido facilitada.
Las preguntas eran: (…).
Defensa se limita a contestar sobre los vuelos de Defensa, “particularizada” a los
altos cargos pertenecientes a dicho Ministerio. La pregunta se hacía el Ministerio de
Defensa dado que la operativa de vuelos oficiales depende de dicho Ministerio. No
cabe por tanto dicha particularización y la exclusión del resto de Ministerios. Si tales
datos no obran en poder del Ministerio de Defensa, debería haber indicado dónde se
encuentran o remitir la pregunta.
Necesariamente en dicho Ministerio de Defensa, como responsable de dicho
operativo, se ha de llevar un registro de quiénes utilizan los aviones, dónde viajan, y
demás datos.
Consideramos por tanto que no ha sido contestada la pregunta realizada y Defensa
ha de dar la información solicitada.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación de la
reclamación y el Ministerio de Defensa ha de dar la información solicitada referida a
la totalidad de altos cargos, aviones utilizados etc., al no haber opuesto ninguna
causa de inadmisión de la solicitud».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una serie de datos e
información relativos a los desplazamientos en aviones oficiales a la República
Dominicana, o escalas efectuadas en la misma, desde el año 2019.
El Ministerio requerido no dio respuesta alguna a tal petición en el plazo del mes
legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, se comunica que se
ha dictado y notificado resolución (que se aporta) en la que se acuerda conceder el
acceso a la información solicitada en los términos que se recogen en la misma.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, ya que, si bien es cierto, como señala la
Administración, que la solicitud de la reclamante tuvo entrada en el órgano
competente para resolver con fecha 16 de mayo de 2023, no consta en el expediente
que tal circunstancia fuera comunicada a la reclamante que, por tanto, desconocía (al
igual que este Consejo) el dies a quo del inicio del cómputo, y no podía conocer, por
tanto, el día de expiración del mismo con resultado de silencio negativo. Por ello, no
puede aceptarse el argumento del Ministerio requerido en el sentido de que la
respuesta se haya producido en plazo.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación ha de partir de la premisa de
que el Ministerio requerido ha acordado, si bien tardíamente, la concesión del acceso
a la información (…) en lo tocante a vuelos de transporte de personal del Ministerio de
Defensa, informando de que no se han producido vuelos al citado destino;
cuestionando la reclamante que no se facilite la información referida al resto de
departamentos ministeriales (cuando se trata de vuelos operados por el Ministerio de
Defensa) o que, en su defecto, no se haya remitido la solicitud de información a los
órganos competentes.
Ciertamente, el artículo 13 LTAIBG al definir el objeto del derecho de acceso a la
información pública, lo circunscribe a los contenidos o documentos que obren en
poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de
sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
disponibilidad es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el órgano requerido se ha limitado a conceder el acceso particularizado a
los altos cargos de su Departamento, pero no ha alegado que la información solicitada
(referida de forma más global a determinados desplazamientos realizados con aviones
oficiales) no obre en su poder (no resultando convincente que el Ministerio de Defensa
no disponga de un registro de vuelos realizados con los aviones pertenecientes a su
ámbito de competencia), ni ha invocado ningún límite o causa de inadmisión para
denegar su acceso.
Por otro lado, para el caso de que parte de la información no estuviese disponible en
su ámbito de actuación, el Ministerio debería haber utilizado la vía del artículo 19.1
LTAIBG, según el cual «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante». Es decir, tendría que haber sido el propio Ministerio,
y no la reclamante, el que tramitara la remisión de la solicitud a los órganos u
organismos competentes para su resolución. Y no consta que ninguna actuación de
este tipo se haya realizado.
6. Por otro lado, no puede desconocerse que la reclamante realizó una solicitud con
idéntico contenido ante la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que, aun
con carácter tardío, dictó resolución concediendo la información referida a los
desplazamientos realizados por el Presidente del Gobierno en aeronaves de las Fuerzas
Aéreas españolas a la República Dominicana; a las escalas técnicas producidas, al
listado de personas que conformaban la delegación española en cada viaje —con
exclusión del personal con puestos de trabajo de nivel de destino inferior a 28,
invocando el límite del artículo 15.3 LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de
24 de junio, conjunto de este Consejo y de la Agencia Española de Protección de
Datos—, y, con remisión a la web de La Moncloa, a los viajes realizados por el
Presidente, detallándose su destino, motivo del viaje y otros datos de interés público.
En aquel caso, dado el carácter tardío de la resolución de concesión, se estimó por
motivos formales de la reclamación interpuesta por la solicitante en la resolución de
este Consejo R CTBG 618/2023, de 26 de julio.
Aunque la información solicitada es idéntica en ambas solicitudes de información —la
dirigida a Presidencia del Gobierno y la del Ministerio de Defensa que ahora se
resuelve–, lo cierto es que el alcance ha de ser necesariamente diferente pues, en el
primer caso, la Presidencia del Gobierno únicamente puede facilitar la información
referida al personal de su ámbito competencial (en la medida en que es la información
disponible), pero en el segundo caso, dado que los vuelos de las los aviones de las
Fuerzas Aéreas dependen precisamente del Ministerio de Defensa, la información que
se proporcione no puede quedar limitada a los altos cargos de ese Ministerio, sino
abarcar todos los vuelos organizados independientemente del personal que haya
transportado.
A mayor abundamiento, no puede desconocerse que la Presidencia del Gobierno
proporcionó la información solicitada sin que se pueda entenderse la razón por la cual
el Ministerio requerido no puede hacer lo mismo, especialmente si se tiene en cuenta
que dicha explicación no ha sido proporcionada en su resolución.
7. En conclusión, este Consejo considera que procede la estimación de la reclamación a
fin de que el Ministerio requerido complete la entrega de la información sobre el uso
de los aviones oficiales que obre en su poder y, en caso de no disponer de parte de la
solicitada, remita la solicitud de información al órgano u órganos competentes en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
« (…) Relación de desplazamientos en aviones oficiales a la República Dominicana
o escalas efectuadas en la misma desde 2019 hasta la actualidad con indicación
de:
a) Motivo oficial de la necesidad de tal desplazamiento y avión utilizado para el
mismo, con indicación del coste total repercutido para cada viaje, detraídos los
gastos imputables a seguridad, cuyo conocimiento debe ser anonimizado.
b) Autoridad, Alto Cargo o cualquier otra persona o grupo de personas para
quienes se fletaron los vuelos de los citados aviones con indicación del número e
identidad de las personas acompañantes.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el supuesto de no disponer de
parte de la información solicitada, remita la solicitud a los órganos competentes en
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez