Desestimada 14/12/2023 · 185 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el estado y expedientes de declaración de utilidad pública desestimada por aplicación de normativa procedimental específica

La Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica solicitó al Ministerio del Interior el estado y acceso a informes de su expediente de utilidad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el acceso a expedientes en curso para interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación sobre el cumplimiento de los plazos administrativos no es integrable en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, ya que pretende revisar formalidades legales y no acceder a información preexistente.
2 Según la Disposición adicional primera de la LTAIBG, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
3 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
4 Se determina que el procedimiento de declaración de utilidad pública promovido por la asociación cumple los tres requisitos mencionados, quedando excluido del ámbito de la LTAIBG.
5 El acceso a la documentación en este supuesto debe tramitarse conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 o la normativa específica de asociaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de junio de 2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la solicitud de declaración de utilidad pública de la Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica, habiendo atendido con fecha 27/02/2023 al requerimiento de subsanación recibido con nº de referencia UP/5210/SD, solicitamos información sobre el estado del expediente en cuestión. Se adjunta copia del requerimiento de subsanación y justificante de envío de la documentación requerida». S/REF: N/REF: 2077-2023 Fecha: La de firma. Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica. Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Estado tramitación expediente declaración utilidad pública. R CTBG Número: 2023-1055 Fecha: 14/12/2023 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR respondió, con fecha 9 de junio de 2023, a la asociación solicitante lo siguiente: «Se van a recabar informes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico». 3. La asociación solicitante, a su vez, respondió a esta comunicación el 12 de junio de 2023, señalando lo siguiente: «Buenos días, gracias por la respuesta. No obstante consideramos que el plazo de tramitación está alargándose más de lo habitual por lo que sabemos de otras entidades que cursaron la solicitud en otras ocasiones. Por otra parte, como parte interesada, queremos tener acceso a los informes que mencionan una vez sean emitidos. Para todo ello vamos a iniciar una solicitud de seguimiento al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno». 4. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2023, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Por todo lo expuesto, solicitamos a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su intervención para aclarar si los plazos han podido ser vulnerados, y en paralelo para que insten al Registro Nacional de Asociaciones a que nos informen de oficio del contenido de los informes que desde ese Registro van a solicitar a los Ministerios de Hacienda y Función Pública y de Transición Ecológica y para el Reto Demográfico». 5. Con fecha 21 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-1055 Fecha: 14/12/2023 « (…) Primero.- Debe señalarse que la entidad reclamante, en ningún momento ha formulado ante este Ministerio una solicitud de derecho de acceso a la información pública contemplada en la LTAIBG. La asociación interesada inició un procedimiento de declaración de utilidad pública ante el Registro Nacional de Asociaciones, regulado en el art. 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, desarrollado en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. (…) Si la reclamante no está conforme con las resoluciones adoptadas por el Registro Nacional de Asociaciones o considera que se ha incumplido el plazo de resolución en el procedimiento instado, deberá emplear los diferentes medios de impugnación (recursos administrativos o jurisdiccionales) que el ordenamiento pone a su disposición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se trata de uno de estos medios, pues como ha tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones, el mismo no puede convertirse en una «instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procedimientos específicos en los que, como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso propias a disposición del interesado» (Resolución R/0273/2018, de 16 de junio; o en sentido similar, R/0251/2022, de 22 de agosto). Segundo.- En todo caso, este Ministerio considera que cualquier solicitud de derecho de acceso a la información pública referida a un procedimiento en curso ante el Registro Nacional de Asociaciones deber ser inadmitida. En este supuesto, la asociación reclamante ha instado su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones, habiendo sido denegada, por distintos motivos, dicha solicitud. En primer lugar, la asociación interesada solicita en su reclamación acceso a los documentos de un expediente en curso, supuesto claramente subsumible en lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera, aparatado 1, de la Ley 19/2013: como interesada en el expediente, deberá dirigirse al órgano instructor y solicitar el acceso a los documentos en el marco del procedimiento, conforme señala el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En opinión de este Ministerio es indudable que concurren en este supuesto las tres condiciones que señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1. de la Ley 19/2013: (…) Efectivamente, existe un procedimiento específico aplicable, como es el ya señalado de la Ley Orgánica 1/2002; la entidad reclamante es la misma que ha instado el procedimiento de declaración de utilidad pública; el procedimiento aún no ha finalizado, como la propia reclamante manifiesta en su escrito. Por lo tanto, cualquier solicitud de información en este sentido debería se inadmitida. En segundo lugar, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha admitido en diversas ocasiones, el procedimiento de publicidad en las actuaciones ante el Registro Nacional de Asociaciones es un procedimiento de publicidad específico, que queda fuera de la regulación y procedimientos de la Ley 19/2013 (…)». 6. El 11 de julio de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del estado de tramitación de la solicitud de declaración de utilidad pública realizada por la asociación reclamante. El Ministerio requerido respondió indicando que se procedía a solicitar informes de otros órganos administrativos. La asociación reclamante solicitó el acceso a dichos informes, además de considerar excesivamente largo el plazo de tramitación de su procedimiento de declaración de utilidad pública. 4. Sentado lo anterior, del examen del escrito de reclamación se extrae que la asociación reclamante somete a juicio de este Consejo dos cuestiones diferenciadas, como son el examen del cumplimiento de los plazos por parte del órgano del Ministerio, por un lado, y el acceso al contenido del expediente administrativo, por otro. En relación con la primera cuestión, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a esa información preexistente, sino el examen y pronunciamiento acerca de la adecuación de un procedimiento administrativo a los plazos q ue tiene establecidos. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden revisar el cumplimiento de las formalidades legales de un procedimiento— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado, ya sea a través de la presentación del oportuno recurso administrativo, que tendrá por objeto la revisión del acto en relación tanto con la forma como con el fondo del asunto y la adecuación del criterio seguido al ordenamiento jurídico, ya sea mediante la presentación de la oportuna queja o reclamación ante el propio Ministerio. 5. Sentado lo anterior, y en lo concerniente al acceso al expediente administrativo, cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa general del procedimiento administrativo, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común; o bien la específica, en cuanto sea aplicable, contenida en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento administrativo de declaración de utilidad pública, promovido por la propia asociación reclamante, consecuentemente interesada en el mismo, y que no se encuentra finalizado con resolución definitiva en el momento de la solicitud. De lo anterior se desprende que, en efecto, como señala el Ministerio requerido, resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento de que se trate. En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , en representación de la Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez