La Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica solicitó al Ministerio del Interior el estado y acceso a informes de su expediente de utilidad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el acceso a expedientes en curso para interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación sobre el cumplimiento de los plazos administrativos no es integrable en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, ya que pretende revisar formalidades legales y no acceder a información preexistente.
2
Según la Disposición adicional primera de la LTAIBG, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
3
Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
4
Se determina que el procedimiento de declaración de utilidad pública promovido por la asociación cumple los tres requisitos mencionados, quedando excluido del ámbito de la LTAIBG.
5
El acceso a la documentación en este supuesto debe tramitarse conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 o la normativa específica de asociaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de junio de
2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la solicitud de declaración de utilidad pública de la Plataforma para
la Defensa de la Cordillera Cantábrica, habiendo atendido con fecha 27/02/2023 al
requerimiento de subsanación recibido con nº de referencia UP/5210/SD, solicitamos
información sobre el estado del expediente en cuestión.
Se adjunta copia del requerimiento de subsanación y justificante de envío de la
documentación requerida».
S/REF:
N/REF: 2077-2023
Fecha: La de firma.
Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Estado tramitación expediente declaración utilidad pública.
R CTBG Número: 2023-1055 Fecha: 14/12/2023
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR respondió, con fecha 9 de junio de 2023, a la asociación
solicitante lo siguiente:
«Se van a recabar informes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
3. La asociación solicitante, a su vez, respondió a esta comunicación el 12 de junio de
2023, señalando lo siguiente:
«Buenos días, gracias por la respuesta. No obstante consideramos que el plazo de
tramitación está alargándose más de lo habitual por lo que sabemos de otras
entidades que cursaron la solicitud en otras ocasiones.
Por otra parte, como parte interesada, queremos tener acceso a los informes que
mencionan una vez sean emitidos.
Para todo ello vamos a iniciar una solicitud de seguimiento al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno».
4. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…) Por todo lo expuesto, solicitamos a ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno su intervención para aclarar si los plazos han podido ser vulnerados, y en
paralelo para que insten al Registro Nacional de Asociaciones a que nos informen de
oficio del contenido de los informes que desde ese Registro van a solicitar a los
Ministerios de Hacienda y Función Pública y de Transición Ecológica y para el Reto
Demográfico».
5. Con fecha 21 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-1055 Fecha: 14/12/2023
« (…) Primero.- Debe señalarse que la entidad reclamante, en ningún momento ha
formulado ante este Ministerio una solicitud de derecho de acceso a la información
pública contemplada en la LTAIBG.
La asociación interesada inició un procedimiento de declaración de utilidad pública
ante el Registro Nacional de Asociaciones, regulado en el art. 35 de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, desarrollado en el
Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a
asociaciones de utilidad pública. (…)
Si la reclamante no está conforme con las resoluciones adoptadas por el Registro
Nacional de Asociaciones o considera que se ha incumplido el plazo de resolución en
el procedimiento instado, deberá emplear los diferentes medios de impugnación
(recursos administrativos o jurisdiccionales) que el ordenamiento pone a su
disposición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se trata de uno de estos
medios, pues como ha tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones, el mismo no
puede convertirse en una «instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter
administrativo en el marco de procedimientos específicos en los que, como se ha
manifestado anteriormente, existen vías de recurso propias a disposición del
interesado» (Resolución R/0273/2018, de 16 de junio; o en sentido similar,
R/0251/2022, de 22 de agosto).
Segundo.- En todo caso, este Ministerio considera que cualquier solicitud de derecho
de acceso a la información pública referida a un procedimiento en curso ante el
Registro Nacional de Asociaciones deber ser inadmitida. En este supuesto, la
asociación reclamante ha instado su inscripción en el Registro Nacional de
Asociaciones, habiendo sido denegada, por distintos motivos, dicha solicitud.
En primer lugar, la asociación interesada solicita en su reclamación acceso a los
documentos de un expediente en curso, supuesto claramente subsumible en lo
dispuesto por la Disposición Adicional Primera, aparatado 1, de la Ley 19/2013: como
interesada en el expediente, deberá dirigirse al órgano instructor y solicitar el acceso
a los documentos en el marco del procedimiento, conforme señala el art. 53.1.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En opinión de este Ministerio es indudable que concurren en este supuesto las tres
condiciones que señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la
aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1.
de la Ley 19/2013: (…) Efectivamente, existe un procedimiento específico aplicable,
como es el ya señalado de la Ley Orgánica 1/2002; la entidad reclamante es la misma
que ha instado el procedimiento de declaración de utilidad pública; el procedimiento
aún no ha finalizado, como la propia reclamante manifiesta en su escrito. Por lo
tanto, cualquier solicitud de información en este sentido debería se inadmitida.
En segundo lugar, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
admitido en diversas ocasiones, el procedimiento de publicidad en las actuaciones
ante el Registro Nacional de Asociaciones es un procedimiento de publicidad
específico, que queda fuera de la regulación y procedimientos de la Ley 19/2013 (…)».
6. El 11 de julio de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la
presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del estado de
tramitación de la solicitud de declaración de utilidad pública realizada por la asociación
reclamante.
El Ministerio requerido respondió indicando que se procedía a solicitar informes de
otros órganos administrativos. La asociación reclamante solicitó el acceso a dichos
informes, además de considerar excesivamente largo el plazo de tramitación de su
procedimiento de declaración de utilidad pública.
4. Sentado lo anterior, del examen del escrito de reclamación se extrae que la asociación
reclamante somete a juicio de este Consejo dos cuestiones diferenciadas, como son el
examen del cumplimiento de los plazos por parte del órgano del Ministerio, por un
lado, y el acceso al contenido del expediente administrativo, por otro.
En relación con la primera cuestión, conviene recordar que la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose
como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en
ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es
el acceso a esa información preexistente, sino el examen y pronunciamiento acerca de
la adecuación de un procedimiento administrativo a los plazos q ue tiene establecidos.
La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información que, como
acontece en este supuesto, pretenden revisar el cumplimiento de las formalidades
legales de un procedimiento— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de
reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado, ya sea a
través de la presentación del oportuno recurso administrativo, que tendrá por objeto
la revisión del acto en relación tanto con la forma como con el fondo del asunto y la
adecuación del criterio seguido al ordenamiento jurídico, ya sea mediante la
presentación de la oportuna queja o reclamación ante el propio Ministerio.
5. Sentado lo anterior, y en lo concerniente al acceso al expediente administrativo, cabe
recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado
primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a
tal procedimiento —en este caso, la normativa general del procedimiento
administrativo, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común; o bien la específica, en cuanto sea aplicable, contenida en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace
la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que
la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se
formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo
y que tal procedimiento se halle en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una
vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —
diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de
interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento administrativo de
declaración de utilidad pública, promovido por la propia asociación reclamante,
consecuentemente interesada en el mismo, y que no se encuentra finalizado con
resolución definitiva en el momento de la solicitud.
De lo anterior se desprende que, en efecto, como señala el Ministerio requerido,
resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, y, en
consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el procedimiento de que se trate.
En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , en representación de la
Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez