Estimada 11/12/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos del parque móvil nacional con desglose de antigüedad anual (2010-2022) al Ministerio del Interior

Un investigador solicitó al Ministerio del Interior datos del parque móvil nacional (2010-2022) con desglose de antigüedad anual. El Ministerio denegó parte de la información alegando que era una solicitud repetitiva y citando complejidad técnica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información detallada.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por solicitud repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere que el sujeto obligado justifique que la información ya fue proporcionada o rechazada con criterios firmes.
2 No es aplicable la causa de solicitud repetitiva cuando los datos entregados previamente no coinciden con el formato y desglose específico solicitado por el interesado.
3 La alegada complejidad técnica y los costes asociados no constituyen una causa justificada de denegación si no se aportan razones objetivas y verificables.
4 La imposibilidad técnica es contradictoria cuando la información solicitada era objeto de publicidad anual por parte del propio organismo hasta el año 2017.
5 El derecho de acceso se ve reforzado en este caso al estar vinculado a fines de investigación científica y técnica, conforme al artículo 44 de la Constitución Española.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Tal como les comenté en mis dos comunicaciones anteriores con ustedes, estamos desarrollando un modelo de estimación de emisiones procedentes del tráfico rodado urbano, desarrollando el proyecto piloto en la ciudad de Valencia. Este modelo es extrapolable a cualquier municipio del ámbito nacional o internacional. Hasta 2017, obtuvimos los datos del parque móvil a través de los "Informes Personalizados” del Portal Estadístico de la DGT, donde coexistían los atributos de: tipo de vehículo, carburante, municipio de residencia y antigüedad (anual). S/REF: 001-079297 N/REF: 1987-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Datos sobre el parque móvil nacional correspondientes a la horquilla temporal 2010-2022. R CTBG Número: 2023-1052 Fecha: 11/12/2023 No existen datos con este formato para 2018 y años posteriores. Sí existen hasta 2022 para los “Informes Predefinidos”, pero no está disponible el atributo de antigüedad/año de matriculación, información clave para nuestro trabajo ya que de él depende el factor de emisión asignado a cada vehículo, que nos permita estimar sus emisiones anuales de GEI y del resto de contaminantes. Tras la primera solicitud, en noviembre de 2022 recibimos la serie temporal 2018- 2021, donde la antigüedad de los vehículos viene dada por una horquilla temporal de dos años (0-2, 2-4, 4-6, 6-8, 8-10), cinco años (10-15, 15-20), hasta la de “más de 20 años”. Este formato “bianual” introdujo una importante e indeseada incertidumbre estadística en el modelo matemático, ya que este formato hace que dos normas de emisión distintas se solapen en un periodo bianual, impidiéndonos conocer el número concreto de vehículos que pertenece a cada norma. Cada norma tiene un factor de emisión específico para los distintos vehículos. El pasado mes de abril recibimos la información solicitada en nuestra segunda comunicación, en este caso, la serie 2010- 2021 (los datos de 2022 no estaban todavía disponibles). En estos datos, la horquilla temporal de la antigüedad de los vehículos es de cinco años (0-5, 5-10, 10-15, 15-20, 20-25, más de 25). Estos datos con horquilla temporal de cinco años, no nos permiten aplicar la metodología desarrollada por nuestro grupo de investigación desde 2016, ni aprovechar el trabajo realizado desde noviembre de 2022 en el análisis de las tablas con horquilla temporal bianual.(…) INFORMACIÓN SOLICITADA: - Datos del parque móvil nacional de vehículos correspondiente a la serie temporal 2010-2022. - Atributos necesarios: tipo de vehículo, carburante, municipio de residencia y antigüedad. - MUY IMPORTANTE: La antigüedad debe ser ANUAL, es decir, necesitamos saber cuántos vehículos conforman el parque móvil CADA AÑO, no cada dos o cinco años. - Datos de ciclomotores por su gran importancia en el ámbito urbano. Esta categoría de vehículos no estaba incluida en las bases de datos aportadas». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 9 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: R CTBG Número: 2023-1052 Fecha: 11/12/2023 «En contestación a su consulta y debido al volumen de datos, se remite link para su acceso desde internet, con la información del parque de vehículos del año 2022. También se incluye el parque de los ciclomotores para el periodo 2010-2022, ambos archivos con las desagregaciones especificadas. b2c51a59f58130f04 El resto de información solicitada en la petición ya ha sido facilitado en anteriores ocasiones y se deniega en virtud del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». 3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) reclamación ante una injustificada denegación de aportación de información por parte de la Secretaría General de la DGT. En primer lugar, recordemos que la Ley de Transparencia señala algunas causas por las que la petición de información puede inadmitirse. (…) Entrando en materia, en la resolución objeto de esta reclamación nos facilitan dos archivos con un formato explícitamente no solicitado y nos comunican que "El resto de información solicitada en la petición ya ha sido facilitado en anteriores ocasiones y se deniega en virtud del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013". Esto no es una causa que justifique la inadmisión de la solicitud porque, si bien hemos tenido que reiterar la petición, en ningún caso la reiteración ha sido abusiva. La reiteración de la solicitud se debió a que la información que se nos facilitó fue generada en un formato distinto al solicitado y que no podemos emplear para conseguir el objetivo de nuestro trabajo, a pesar de dejarlo absolutamente claro en las distintas solicitudes, como puede comprobarse (adjunto solicitud y resolución). En mi opinión y en base al contenido explícito de la solicitud realizada, esta inadmisión vulnera el derecho de la información al no entregar lo requerido, negar dicha información sin justa causa y por no resolver de fondo lo solicitado. Por otra parte, desde la DGT nos informaron que el formato original de la información tiene carácter anual, consulta realizada antes de enviar nuestra primera solicitud. Los formatos enviados (distintos del solicitado) de 2, 5, 10 y 15 años, sí necesitan de una labor previa de reelaboración. La decisión de utilizar horquillas temporales inadecuadas para el fin solicitado ha sido tomada incomprensible y erróneamente por quien ha generado la información, desoyendo nuestras especificaciones, hecho del que no somos responsables. No obstante, en la solicitud aportada se indica que "El acceso a la información es gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato distinto al original puede dar lugar al pago de una tasa". Si el pago de una tasa soluciona el problema del formato, estaríamos encantados de asumirlo. Desde nuestra primera solicitud a través del Portal de Transparencia, he facilitado mis datos de contacto para poder explicar detalladamente nuestras necesidades a quien corresponda, pero no he obtenido respuesta ni comunicación alguna. También me he puesto en contacto mediante correo electrónico con personal del Área de Calidad y Transparencia de la DGT para evitar trabajo innecesario a quien genera las tablas de datos, sin recibir respuesta alguna hasta el momento. No obstante, esas necesidades han sido expuestas claramente en cada una de las solicitudes. La aleatoriedad del formato de la información enviada no satisface nuestras necesidades técnicas y está generando una inversión de tiempo y recursos por ambas partes sin ningún resultado positivo. Digo aleatoriedad porque en la primera entrega, la información facilitada agrupaba la antigüedad de los vehículos en horquillas temporales de dos años, en la segunda entrega, la horquilla era de cinco años y más, cuando necesitamos que la antigüedad de los vehículos se anual, es decir, un año concreto, no una horquilla que comprenda varios años. En resumen, desde la Universidad Pública estamos realizando un trabajo de gran alcance que necesita de unas bases de datos (con el formato adecuado) que sólo la DGT puede facilitarnos. Ruego encarecidamente que nos indiquen cómo podemos consensuar la solicitud y entrega de la información necesaria con el formato adecuado, para desbloquear esta situación y conseguir los resultados esperados. Quiero resaltar que no es nuestra intención incomodar ni molestar a nadie, todos estamos trabajando para la Administración Pública. Mientras podíamos surtirnos de datos del Portal Estadístico de la DGT lo hemos hecho, pero la falta de actualización de datos en el citado Portal nos obliga a solicitar esa información en el mismo formato que lo facilitaba la aplicación, para continuar con el desarrollo de nuevas metodologías que, sin duda, mejorarán la calidad del aire de las ciudades donde se implanten, las condiciones ambientales urbanas y tendrá un gran impacto en la Salud Pública. Es todo, gracias por la atención prestada y disculpen la extensión de este texto, pero debía dejar claro que nos encontramos en un punto muerto por falta de datos tras años de trabajo de investigación. Necesitamos de la colaboración de las distintas áreas de la Administración para poder avanzar con la metodología desarrollada. Pertenecemos todos al mismo barco, estaría bien establecer una comunicación fluida para remar en la misma dirección. Quedo a l a espera de su respuesta para recibir las indicaciones precisas que desbloqueen esta situación. (…), la INFORMACIÓN SOLICITADA es: - Datos del parque móvil nacional de vehículos correspondiente a la serie temporal 2010-2022. - Atributos necesarios: •tipo de vehículo (turismos, furgonetas, camiones<3,5t, camiones>3,5t, autobuses, motocicletas, ciclomotores) •carburante (todos) •municipio de residencia (todos) •antigüedad/año de matriculación (año concreto para cada vehículo/grupo de vehículos) •norma EURO (en caso de estar disponible esta información) - ACLARACIÓN MUY IMPORTANTE: Necesitamos saber c uántos vehículos conforman el parque móvil cada año de la serie 2010-2022, conociendo la antigüedad/año de matriculación de cada vehículo definida por un año concreto. De esta forma podemos conocer el número exacto de vehículos que pertenece a cada norma EURO y aplicar el factor de emisión correspondiente. La información agrupada por antigüedad cada dos, cinco o más años no nos es de utilidad para aplicar esa metodología». 4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido: «1.-Al ser la materia de reclamación exclusiva del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, en el detalle que se explica a continuación, se indica la respuesta obtenida de esta unidad competente en esta Dirección General, a los argumentos del solicitante: “Valoramos especialmente su interés en acceder a la información de la organización y su predisposición a utilizar los datos que proporcionamos. Después de una evaluación exhaustiva de su solicitud, lamentamos informarle de que actualmente no podemos abordarla debido a la complejidad técnica y los costes asociados derivados de la misma. Para cumplir con su solicitud de manera efectiva, sería necesario emplear servicios especializados y desarrollar internamente nuevos procesos para llevar a cabo la extracción y procesamiento de los datos solicitados. Además, habría que tener en cuenta los gastos para mantener y administrar dichos procesos en el futuro. Lamentablemente, en la situación actual, no podemos dar una respuesta a su solicitud completa en los plazos que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Le agradecemos su comprensión en este asunto y nos disculpamos por cualquier inconveniente que dicha circunstancia pueda causarle. Queremos reiterar nuestro compromiso con la transparencia y el acceso a la información, por lo que evaluaremos nuestras capacidades y consideraremos posibles soluciones en el futuro para atender demandas similares». 5. El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los vehículos que conforman y han conformado el parque móvil nacional en el periodo temporal 2010 a 2022, con un determinado desglose (tipo de vehículo, carburante, municipio de residencia y antigüedad anual). El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso (vía enlace de descarga debido al volumen de la información solicitada) al parque de vehículos del año 2022 y al parque de ciclomotores del periodo 2010-2022, «ambos archivos con las desagregaciones especificadas», añadiendo que el resto de la información solicitada ya le fue entregada al solicitante en anteriores ocasiones, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, añade el órgano requerido que, dada la complejidad técnica y los costes asociados a la labor, no puede darse una respuesta completa a la solicitud puesto que sería necesario emplear servicios especializados y desarrollar internamente nuevos procesos para llevar a cabo la extracción y procesamiento de los datos solicitados, asumiendo la necesaria evaluación de sus capacidades para 4. Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser la concesión parcial de la información. En efecto, el Ministerio proporciona los datos relativos al parque de vehículos del año 2022 (y a los ciclomotores desde el año 2010 hasta el año 2022) y dice hacerlo con el desglose requerido. De la reclamación presentada se desprende, no obstante, que la información que se le facilita ahora (y la que se le proporcionó en una primera petición) lo fue con un desglose, en lo referido a la antigüedad del vehículo, de 2, 5, 10 o más de 15 años, etc., cuando lo solicitado era el desglose anual —pues, según manifiesta, es esta periodicidad (anual) la única que permite llevar a cabo el proyecto de investigación en el que se enmarca la solicitud de acceso y que pretende el desarrollo de «nuevas metodologías que, sin duda, mejorarán la calidad del aire de las ciudades donde se implanten, las condiciones ambientales urbanas y la Salud Pública»¸ tratándose de un parámetro que, hasta el año 2017, se encontraba publicado en el Portal Estadístico del Ministerio (de donde era extraído sin necesidad de acudir al procedimiento de acceso a la información)—. Por lo tanto, el presente procedimiento se circunscribe a determinar si resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente repetitiva) como fundamento para no proporcionar la antigüedad anual de los vehículos que conforman el parque móvil nacional de vehículos para el periodo solicitado (2010-2022) —entendiendo que, previamente, el Ministerio concedió el acceso a los datos 2010-2021 pero sin el mencionado desglose—. La precisión anterior toma también en consideración que el nuevo parámetro de desglose que se añade en el escrito de reclamación ante este Consejo —«norma EURO (en caso de estar disponible esta información)»— no puede ser objeto de este procedimiento dada la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG; naturaleza que impide incorporar cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotarla), debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. 5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que, en lo que aquí interesa, permite la inadmisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas (…)». En este caso, el Ministerio requerido aplica el 18.1.e) LTAIBG entendiendo que la solicitud es manifiestamente repetitiva en la medida en que ya se ha facilitado en anteriores ocasiones —esto es, no califica la solicitud como abusiva como entiende el reclamante, sino que considera que ya ha resuelto sobre la misma pretensión con anterioridad (concediendo la información)—. Sin embargo, debe recordarse que la inadmisión de una solicitud de acceso por su carácter repetitivo exige, dadas las gravosas consecuencias que, para el ejercicio del derecho de acceso, comporta la aplicación de una causa de inadmisión, que el sujeto obligado justifique que se trata de una petición de acceso a información que, o bien ya ha sido proporcionada, o bien ha sido rechazada con criterios que han adquirido firmeza. En este caso, el Ministerio se limita a afirmar que ya facilitó la información que ahora no proporciona con anterioridad, sin rebatir, sin embargo, la manifestación del reclamante de que los datos entregados no resultaban acordes a lo solicitado al no incluirse el desglose anual. A lo anterior se suma que, en trámite de alegaciones, el Ministerio asume que no se ha entregado la información completa al argumentar que, en la situación actual, dada la complejidad técnica y los gastos asociados a la misma, no puede satisfacerse en su totalidad la petición de acceso. De lo anterior se desprende con claridad que, si bien la solicitud de información se refiere al mismo contenido que una previa petición del interesado, no puede ser calificada como repetitiva en la medida en que no consta que los datos de antigüedad anuales que requería el reclamante hayan sido aportados, ni se ha alegado por el Ministerio que, con anterioridad, se haya dictado resolución —en la que se acordaba la inadmisión o la restricción al ejercicio del derecho respecto de esa concreta información— que haya devenido firme. En conclusión, no resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. 6. Por otra parte, en relación con la manifestación del Ministerio en la que indica: «[l]amentablemente, en la situación actual, no podemos dar una respuesta a su solicitud completa en los plazos que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno», debe señalarse que dicha afirmación no cuadra con la rapidez con que se dicta resolución —la petición es de 3 de mayo y el Ministerio resuelve el 9 de ese mismo mes— , sin hacer uso de la ampliación de plazo prevista por el artículo 20.1 de la LTAIBG, que habilita la posibilidad de disponer de un mes más para dar respuesta a lo solicitado. Además, no puede obviarse que la información solicitada, hasta el año 2017 incluido, era objeto de publicidad anual, sin que se haya justificado debidamente esa supuesta imposibilidad actual, por lo que tampoco puede tener favorable acogida. Todos los datos aportados a este procedimiento revelan que la información obra en poder del órgano requerido por lo que, no habiéndose justificado con razones objetivas y verificables la alegada imposibilidad no cabe considerar fundada la denegación del derecho de acceso a la información pública, máxime cuando la solicitud no sólo atiende a un evidente interés público sino que se encuentra reforzada por responder a fines de investigación científica y técnica cuya promoción encomienda el artículo 44 de la Constitución a todos los poderes públicos. 7. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Datos del parque móvil nacional de vehículos correspondiente a la serie temporal 2010-2022. x Atributos necesarios: tipo de vehículo, carburante, municipio de residencia y antigüedad. x La antigüedad debe ser ANUAL, es decir, necesitamos saber cuántos vehículos conforman el parque móvil CADA AÑO, no cada dos o cinco años. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez