Un investigador solicitó al Ministerio del Interior datos del parque móvil nacional (2010-2022) con desglose de antigüedad anual. El Ministerio denegó parte de la información alegando que era una solicitud repetitiva y citando complejidad técnica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información detallada.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere que el sujeto obligado justifique que la información ya fue proporcionada o rechazada con criterios firmes.
2
No es aplicable la causa de solicitud repetitiva cuando los datos entregados previamente no coinciden con el formato y desglose específico solicitado por el interesado.
3
La alegada complejidad técnica y los costes asociados no constituyen una causa justificada de denegación si no se aportan razones objetivas y verificables.
4
La imposibilidad técnica es contradictoria cuando la información solicitada era objeto de publicidad anual por parte del propio organismo hasta el año 2017.
5
El derecho de acceso se ve reforzado en este caso al estar vinculado a fines de investigación científica y técnica, conforme al artículo 44 de la Constitución Española.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Tal como les comenté en mis dos comunicaciones anteriores con ustedes,
estamos desarrollando un modelo de estimación de emisiones procedentes del tráfico
rodado urbano, desarrollando el proyecto piloto en la ciudad de Valencia. Este
modelo es extrapolable a cualquier municipio del ámbito nacional o internacional.
Hasta 2017, obtuvimos los datos del parque móvil a través de los "Informes
Personalizados” del Portal Estadístico de la DGT, donde coexistían los atributos de:
tipo de vehículo, carburante, municipio de residencia y antigüedad (anual).
S/REF: 001-079297
N/REF: 1987-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Datos sobre el parque móvil nacional correspondientes a la
horquilla temporal 2010-2022.
R CTBG Número: 2023-1052 Fecha: 11/12/2023
No existen datos con este formato para 2018 y años posteriores. Sí existen hasta 2022
para los “Informes Predefinidos”, pero no está disponible el atributo de
antigüedad/año de matriculación, información clave para nuestro trabajo ya que de
él depende el factor de emisión asignado a cada vehículo, que nos permita estimar
sus emisiones anuales de GEI y del resto de contaminantes.
Tras la primera solicitud, en noviembre de 2022 recibimos la serie temporal 2018-
2021, donde la antigüedad de los vehículos viene dada por una horquilla temporal de
dos años (0-2, 2-4, 4-6, 6-8, 8-10), cinco años (10-15, 15-20), hasta la de “más de 20
años”. Este formato “bianual” introdujo una importante e indeseada incertidumbre
estadística en el modelo matemático, ya que este formato hace que dos normas de
emisión distintas se solapen en un periodo bianual, impidiéndonos conocer el número
concreto de vehículos que pertenece a cada norma. Cada norma tiene un factor de
emisión específico para los distintos vehículos.
El pasado mes de abril recibimos la información solicitada en nuestra segunda
comunicación, en este caso, la serie 2010- 2021 (los datos de 2022 no estaban todavía
disponibles). En estos datos, la horquilla temporal de la antigüedad de los vehículos es
de cinco años (0-5, 5-10, 10-15, 15-20, 20-25, más de 25). Estos datos con horquilla
temporal de cinco años, no nos permiten aplicar la metodología desarrollada por
nuestro grupo de investigación desde 2016, ni aprovechar el trabajo realizado desde
noviembre de 2022 en el análisis de las tablas con horquilla temporal bianual.(…)
INFORMACIÓN SOLICITADA:
- Datos del parque móvil nacional de vehículos correspondiente a la serie temporal
2010-2022.
- Atributos necesarios: tipo de vehículo, carburante, municipio de residencia y
antigüedad.
- MUY IMPORTANTE: La antigüedad debe ser ANUAL, es decir, necesitamos saber
cuántos vehículos conforman el parque móvil CADA AÑO, no cada dos o cinco años.
- Datos de ciclomotores por su gran importancia en el ámbito urbano. Esta categoría
de vehículos no estaba incluida en las bases de datos aportadas».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 9 de mayo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-1052 Fecha: 11/12/2023
«En contestación a su consulta y debido al volumen de datos, se remite link para su
acceso desde internet, con la información del parque de vehículos del año 2022.
También se incluye el parque de los ciclomotores para el periodo 2010-2022, ambos
archivos con las desagregaciones especificadas.
b2c51a59f58130f04
El resto de información solicitada en la petición ya ha sido facilitado en anteriores
ocasiones y se deniega en virtud del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) reclamación ante una injustificada denegación de aportación de información por
parte de la Secretaría General de la DGT. En primer lugar, recordemos que la Ley de
Transparencia señala algunas causas por las que la petición de información puede
inadmitirse. (…)
Entrando en materia, en la resolución objeto de esta reclamación nos facilitan dos
archivos con un formato explícitamente no solicitado y nos comunican que "El resto
de información solicitada en la petición ya ha sido facilitado en anteriores ocasiones y
se deniega en virtud del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013".
Esto no es una causa que justifique la inadmisión de la solicitud porque, si bien hemos
tenido que reiterar la petición, en ningún caso la reiteración ha sido abusiva. La
reiteración de la solicitud se debió a que la información que se nos facilitó fue
generada en un formato distinto al solicitado y que no podemos emplear para
conseguir el objetivo de nuestro trabajo, a pesar de dejarlo absolutamente claro en
las distintas solicitudes, como puede comprobarse (adjunto solicitud y resolución).
En mi opinión y en base al contenido explícito de la solicitud realizada, esta
inadmisión vulnera el derecho de la información al no entregar lo requerido, negar
dicha información sin justa causa y por no resolver de fondo lo solicitado.
Por otra parte, desde la DGT nos informaron que el formato original de la información
tiene carácter anual, consulta realizada antes de enviar nuestra primera solicitud. Los
formatos enviados (distintos del solicitado) de 2, 5, 10 y 15 años, sí necesitan de una
labor previa de reelaboración. La decisión de utilizar horquillas temporales
inadecuadas para el fin solicitado ha sido tomada incomprensible y erróneamente por
quien ha generado la información, desoyendo nuestras especificaciones, hecho del
que no somos responsables.
No obstante, en la solicitud aportada se indica que "El acceso a la información es
gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a
un formato distinto al original puede dar lugar al pago de una tasa". Si el pago de una
tasa soluciona el problema del formato, estaríamos encantados de asumirlo.
Desde nuestra primera solicitud a través del Portal de Transparencia, he facilitado mis
datos de contacto para poder explicar detalladamente nuestras necesidades a quien
corresponda, pero no he obtenido respuesta ni comunicación alguna. También me he
puesto en contacto mediante correo electrónico con personal del Área de Calidad y
Transparencia de la DGT para evitar trabajo innecesario a quien genera las tablas de
datos, sin recibir respuesta alguna hasta el momento. No obstante, esas necesidades
han sido expuestas claramente en cada una de las solicitudes.
La aleatoriedad del formato de la información enviada no satisface nuestras
necesidades técnicas y está generando una inversión de tiempo y recursos por ambas
partes sin ningún resultado positivo. Digo aleatoriedad porque en la primera entrega,
la información facilitada agrupaba la antigüedad de los vehículos en horquillas
temporales de dos años, en la segunda entrega, la horquilla era de cinco años y más,
cuando necesitamos que la antigüedad de los vehículos se anual, es decir, un año
concreto, no una horquilla que comprenda varios años.
En resumen, desde la Universidad Pública estamos realizando un trabajo de gran
alcance que necesita de unas bases de datos (con el formato adecuado) que sólo la
DGT puede facilitarnos. Ruego encarecidamente que nos indiquen cómo podemos
consensuar la solicitud y entrega de la información necesaria con el formato
adecuado, para desbloquear esta situación y conseguir los resultados esperados.
Quiero resaltar que no es nuestra intención incomodar ni molestar a nadie, todos
estamos trabajando para la Administración Pública. Mientras podíamos surtirnos de
datos del Portal Estadístico de la DGT lo hemos hecho, pero la falta de actualización
de datos en el citado Portal nos obliga a solicitar esa información en el mismo
formato que lo facilitaba la aplicación, para continuar con el desarrollo de nuevas
metodologías que, sin duda, mejorarán la calidad del aire de las ciudades donde se
implanten, las condiciones ambientales urbanas y tendrá un gran impacto en la Salud
Pública. Es todo, gracias por la atención prestada y disculpen la extensión de este
texto, pero debía dejar claro que nos encontramos en un punto muerto por falta de
datos tras años de trabajo de investigación. Necesitamos de la colaboración de las
distintas áreas de la Administración para poder avanzar con la metodología
desarrollada. Pertenecemos todos al mismo barco, estaría bien establecer una
comunicación fluida para remar en la misma dirección. Quedo a l a espera de su
respuesta para recibir las indicaciones precisas que desbloqueen esta situación.
(…), la INFORMACIÓN SOLICITADA es:
- Datos del parque móvil nacional de vehículos correspondiente a la serie temporal
2010-2022.
- Atributos necesarios: •tipo de vehículo (turismos, furgonetas, camiones<3,5t,
camiones>3,5t, autobuses, motocicletas, ciclomotores) •carburante (todos)
•municipio de residencia (todos) •antigüedad/año de matriculación (año concreto
para cada vehículo/grupo de vehículos) •norma EURO (en caso de estar disponible
esta información)
- ACLARACIÓN MUY IMPORTANTE: Necesitamos saber c uántos vehículos conforman
el parque móvil cada año de la serie 2010-2022, conociendo la antigüedad/año de
matriculación de cada vehículo definida por un año concreto. De esta forma podemos
conocer el número exacto de vehículos que pertenece a cada norma EURO y aplicar el
factor de emisión correspondiente. La información agrupada por antigüedad cada
dos, cinco o más años no nos es de utilidad para aplicar esa metodología».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 16 de junio se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«1.-Al ser la materia de reclamación exclusiva del Observatorio Nacional de Seguridad
Vial, en el detalle que se explica a continuación, se indica la respuesta obtenida de
esta unidad competente en esta Dirección General, a los argumentos del solicitante:
“Valoramos especialmente su interés en acceder a la información de la organización y
su predisposición a utilizar los datos que proporcionamos.
Después de una evaluación exhaustiva de su solicitud, lamentamos informarle de que
actualmente no podemos abordarla debido a la complejidad técnica y los costes
asociados derivados de la misma. Para cumplir con su solicitud de manera efectiva,
sería necesario emplear servicios especializados y desarrollar internamente nuevos
procesos para llevar a cabo la extracción y procesamiento de los datos solicitados.
Además, habría que tener en cuenta los gastos para mantener y administrar dichos
procesos en el futuro.
Lamentablemente, en la situación actual, no podemos dar una respuesta a su
solicitud completa en los plazos que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Le agradecemos su comprensión en este asunto y nos disculpamos por cualquier
inconveniente que dicha circunstancia pueda causarle. Queremos reiterar nuestro
compromiso con la transparencia y el acceso a la información, por lo que
evaluaremos nuestras capacidades y consideraremos posibles soluciones en el futuro
para atender demandas similares».
5. El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
vehículos que conforman y han conformado el parque móvil nacional en el periodo
temporal 2010 a 2022, con un determinado desglose (tipo de vehículo, carburante,
municipio de residencia y antigüedad anual).
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso (vía
enlace de descarga debido al volumen de la información solicitada) al parque de
vehículos del año 2022 y al parque de ciclomotores del periodo 2010-2022, «ambos
archivos con las desagregaciones especificadas», añadiendo que el resto de la
información solicitada ya le fue entregada al solicitante en anteriores ocasiones, por lo
que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, añade el órgano
requerido que, dada la complejidad técnica y los costes asociados a la labor, no puede
darse una respuesta completa a la solicitud puesto que sería necesario emplear
servicios especializados y desarrollar internamente nuevos procesos para llevar a cabo
la extracción y procesamiento de los datos solicitados, asumiendo la necesaria
evaluación de sus capacidades para
4. Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser la concesión
parcial de la información. En efecto, el Ministerio proporciona los datos relativos al
parque de vehículos del año 2022 (y a los ciclomotores desde el año 2010 hasta el año
2022) y dice hacerlo con el desglose requerido. De la reclamación presentada se
desprende, no obstante, que la información que se le facilita ahora (y la que se le
proporcionó en una primera petición) lo fue con un desglose, en lo referido a la
antigüedad del vehículo, de 2, 5, 10 o más de 15 años, etc., cuando lo solicitado era el
desglose anual —pues, según manifiesta, es esta periodicidad (anual) la única que
permite llevar a cabo el proyecto de investigación en el que se enmarca la solicitud de
acceso y que pretende el desarrollo de «nuevas metodologías que, sin duda, mejorarán
la calidad del aire de las ciudades donde se implanten, las condiciones ambientales
urbanas y la Salud Pública»¸ tratándose de un parámetro que, hasta el año 2017, se
encontraba publicado en el Portal Estadístico del Ministerio (de donde era extraído sin
necesidad de acudir al procedimiento de acceso a la información)—.
Por lo tanto, el presente procedimiento se circunscribe a determinar si resulta
aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud
manifiestamente repetitiva) como fundamento para no proporcionar la antigüedad
anual de los vehículos que conforman el parque móvil nacional de vehículos para el
periodo solicitado (2010-2022) —entendiendo que, previamente, el Ministerio
concedió el acceso a los datos 2010-2021 pero sin el mencionado desglose—.
La precisión anterior toma también en consideración que el nuevo parámetro de
desglose que se añade en el escrito de reclamación ante este Consejo —«norma EURO
(en caso de estar disponible esta información)»— no puede ser objeto de este
procedimiento dada la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo
24 LTAIBG; naturaleza que impide incorporar cambios sobre el contenido de la inicial
solicitud de acceso (si no es para acotarla), debiendo por tanto este Consejo
circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada
ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras
materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, corresponde verificar la
efectiva concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que, en lo que
aquí interesa, permite la inadmisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes
que «sean manifiestamente repetitivas (…)».
En este caso, el Ministerio requerido aplica el 18.1.e) LTAIBG entendiendo que la
solicitud es manifiestamente repetitiva en la medida en que ya se ha facilitado en
anteriores ocasiones —esto es, no califica la solicitud como abusiva como entiende el
reclamante, sino que considera que ya ha resuelto sobre la misma pretensión con
anterioridad (concediendo la información)—. Sin embargo, debe recordarse que la
inadmisión de una solicitud de acceso por su carácter repetitivo exige, dadas las
gravosas consecuencias que, para el ejercicio del derecho de acceso, comporta la
aplicación de una causa de inadmisión, que el sujeto obligado justifique que se trata de
una petición de acceso a información que, o bien ya ha sido proporcionada, o bien ha
sido rechazada con criterios que han adquirido firmeza.
En este caso, el Ministerio se limita a afirmar que ya facilitó la información que ahora
no proporciona con anterioridad, sin rebatir, sin embargo, la manifestación del
reclamante de que los datos entregados no resultaban acordes a lo solicitado al no
incluirse el desglose anual. A lo anterior se suma que, en trámite de alegaciones, el
Ministerio asume que no se ha entregado la información completa al argumentar que,
en la situación actual, dada la complejidad técnica y los gastos asociados a la misma,
no puede satisfacerse en su totalidad la petición de acceso.
De lo anterior se desprende con claridad que, si bien la solicitud de información se
refiere al mismo contenido que una previa petición del interesado, no puede ser
calificada como repetitiva en la medida en que no consta que los datos de antigüedad
anuales que requería el reclamante hayan sido aportados, ni se ha alegado por el
Ministerio que, con anterioridad, se haya dictado resolución —en la que se acordaba la
inadmisión o la restricción al ejercicio del derecho respecto de esa concreta
información— que haya devenido firme. En conclusión, no resulta de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
6. Por otra parte, en relación con la manifestación del Ministerio en la que indica:
«[l]amentablemente, en la situación actual, no podemos dar una respuesta a su
solicitud completa en los plazos que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno», debe señalarse que
dicha afirmación no cuadra con la rapidez con que se dicta resolución —la petición es
de 3 de mayo y el Ministerio resuelve el 9 de ese mismo mes— , sin hacer uso de la
ampliación de plazo prevista por el artículo 20.1 de la LTAIBG, que habilita la
posibilidad de disponer de un mes más para dar respuesta a lo solicitado.
Además, no puede obviarse que la información solicitada, hasta el año 2017 incluido,
era objeto de publicidad anual, sin que se haya justificado debidamente esa supuesta
imposibilidad actual, por lo que tampoco puede tener favorable acogida. Todos los
datos aportados a este procedimiento revelan que la información obra en poder del
órgano requerido por lo que, no habiéndose justificado con razones objetivas y
verificables la alegada imposibilidad no cabe considerar fundada la denegación del
derecho de acceso a la información pública, máxime cuando la solicitud no sólo
atiende a un evidente interés público sino que se encuentra reforzada por responder a
fines de investigación científica y técnica cuya promoción encomienda el artículo 44 de
la Constitución a todos los poderes públicos.
7. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Datos del parque móvil nacional de vehículos correspondiente a la serie
temporal 2010-2022.
x Atributos necesarios: tipo de vehículo, carburante, municipio de residencia y
antigüedad.
x La antigüedad debe ser ANUAL, es decir, necesitamos saber cuántos vehículos
conforman el parque móvil CADA AÑO, no cada dos o cinco años.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez