Un regidor de Cubelles solicitó a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) detalles sobre una sanción impuesta al ayuntamiento y la existencia de convenios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la AESF no respetó los plazos legales de contestación, aunque aportó la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho debido al silencio administrativo.
4
A pesar de la estimación formal, se reconoce que la Administración finalmente proporcionó el expediente sancionador e informó de la inexistencia del convenio solicitado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de enero de
2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD FERROVIARIA /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En calidad de regidor portavoz del Grupo Municipal Ciutadans del Excmo.
Ayuntamiento de Cubelles (Barcelona) he tenido conocimiento de la sanción impuesta
a nuestro ayuntamiento por esa AESF a través de Decreto 344/2019 de Alcaldía, por
el que se avoca el pago de la sanción impuesta por la agencia estatal de seguridad
ferroviaria en expediente 20190001.
S/REF: REGAGE23e00002364577
N/REF: 2007-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD FERROVIARIA (AESF)/
MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada: Sanción de la AESF al Ayuntamiento de Cubelles.
R CTBG Número: 2023-1051 Fecha: 11/12/2023
Solicito: Conocer fecha exacta y causas por la que se denunció al ayuntamiento,
alcance económico de dicha sanción, fecha y método de ingreso del mismo.
Igualmente intereso conocer si existe y está en vigor convenio entre el ayuntamiento
de Cubelles y esa agencia estatal de seguridad ferroviaria y lugar donde se ha
publicado el texto íntegro».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante en la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de la Generalitat de Cataluña (GAIP). Esta da traslado de la misma, conforme a
lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
el 2 de junio de 2023, dado que el organismo requerido es de carácter estatal.
En esta reclamación, que puede considerarse presentada en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, aunque explícitamente no se haga mención a esta norma y se presente
ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública catalana,
el reclamante manifiesta que no ha recibido contestación a su solicitud.
4. Con fecha 6 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la AESF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de junio
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En relación con la reclamación presentada por , adjunto
se remite expediente completo (ES20190001) SANCIONADOR EN MATERIA DE
SEGURIDAD FERROVIARIA, INCOADO POR LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
CATALUÑA AL AYUNTAMIENTO DE CUBELLES (BARCELONA) POR LA COMISIÓN DE
UNA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN LA LEY 38/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DEL SECTOR
FERROVIARIO.
El expediente se incoó por la Delegación del Gobierno en Cataluña, de conformidad
con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y se
R CTBG Número: 2023-1051 Fecha: 11/12/2023
resolvió por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 112 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, siendo
denunciado en el expediente el Ayuntamiento de Cubelles.
El Ayuntamiento tuvo conocimiento de todas las fases del expediente, en su condición
de denunciado. El reclamante, , concejal del
Ayuntamiento de Cubelles, portavoz del Grupo Municipal Ciutadans, pudo tener
conocimiento directo del expediente en su condición de miembro de la corporación.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria no ha firmado ningún convenio con el
Ayuntamiento de Cubelles».
Se adjunta a la respuesta copia del expediente del procedimiento sancionador incoado
frente al Ayuntamiento de Cubelles (Barcelona).
5. El 13 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia en esa
misma fecha, se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG)
y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por
el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el
presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para
resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de
acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
denuncia y alcance de una sanción impuesta al Ayuntamiento de Cubelles por la
Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. Asimismo, solicita información sobre la
existencia de un convenio entre la AESF y el Ayuntamiento.
El organismo requerido no resolvió la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AESF facilita
el expediente del procedimiento sancionador e informa de la inexistencia del convenio
al que alude el reclamante.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada y se ha proporcionado la información solicitada,
sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación de la
reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante
a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD FERROVIARIA / MINISTERIO DE TRANSP ORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y M OVILIDAD
SOSTENIBLE), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez