Una ciudadana solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa documentación sobre el cese y nombramiento del presidente del INE y medidas derivadas de un informe de Eurostat. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información al no haberse justificado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta administrativa en el plazo legal conlleva una desestimación por silencio que habilita la interposición de la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
3
Cualquier restricción al acceso debe ser justificada de manera expresa y proporcionada, no constituyendo la limitación una potestad discrecional de la Administración.
4
La ausencia de alegaciones por parte del Ministerio y la falta de justificación de causas de inadmisión obligan a estimar la solicitud de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1.- Copia de la documentación remitida a la ministra comunicando la dimisión de
Juan Manuel Rodríguez Poo como presidente del INE.
2.- En el caso de que no se hubiera producido tal dimisión, sino cese, copia de la
documentación justificativa de los motivos del mismo.
S/REF: 001-079117
N/REF: 1977-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
Información solicitada: Documentación sobre el cese y nombramiento del presidente
del INE.
R CTBG Número: 2023-1050 Fecha: 11/12/2023
3.- En relación al informe de Eurostat de fecha julio de 2022 recibido por el Gobierno,
relativo al cumplimiento del Código de Bue nas Prácticas de las Estadísticas Europeas y
la mejora y el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional, tras la recomendación
efectuada en el citado informe relativa al INE, copia de la documentación, cualquiera
que sea su formato, relativa a las medidas adoptadas por la Ministra en relación al
cese y nombramiento del Presidente del INE, así como en lo relativo a las
modificaciones legales para ampliar el abanico de candidatos a la Presidencia del
INE».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO: Que en fecha de 25 de abril de 2023 se solicitó información al Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital cuyo contenido adjuntamos a la
presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa (…)».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
R CTBG Número: 2023-1050 Fecha: 11/12/2023
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación sobre la
dimisión/cese y nombramiento del presidente del Instituto Nacional de Estadística
(INE).
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información púbica, que la entidad reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación
de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO
DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x «1.- Copia de la documentación remitida a la ministra comunicando la dimisión de
Juan Manuel Rodríguez Poo como presidente del INE.
2.- En el caso de que no se hubiera producido tal dimisión, sino cese, copia de la
documentación justificativa de los motivos del mismo.
3.- En relación al informe de Eurostat de fecha julio de 2022 recibido por el Gobierno,
relativo al cumplimiento del Código de Buen as Prácticas de las Estadísticas Europeas y
la mejora y el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional, tras la recomendación
efectuada en el citado informe relativa al INE, copia de la documentación, cualquiera
que sea su formato, relativa a las medidas adoptadas por la Ministra en relación al
cese y nombramiento del Presidente del INE, así como en lo rela tivo a las
modificaciones legales para ampliar el abanico de candidatos a la Presidencia del
INE».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez