Estimada 07/12/2023 · 202 días en resolverse

Reclamación de acceso a expediente de prestaciones indebidas de la Seguridad Social y estimación formal por falta de respuesta en plazo

Una heredera solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) el expediente de reclamación de cantidades indebidamente percibidas de su madre. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la TGSS no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente remitiera la solicitud al INSS.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3 La TGSS actuó correctamente al remitir la solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG, al no obrar la información en su poder.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la solicitante tuvo que recurrir al Consejo para obtener una respuesta, evidenciando la inobservancia de los plazos legales por parte del organismo.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de marzo de 2023 la reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que, habiendo fallecido mi madre, (…) y en mi condición de heredera legal. Solicita: Información del expediente que en el año 1997 o 1996 inició de oficio la Tesorería Gral. De la Seguridad Social en reclamación de cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión de viudedad. (…)». S/REF: N/REF:1787-2023 Fecha:La de firma. Dirección: DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada:Expediente de cantidades indebidamente percibidas. R CTBG Número: 2023-1049 Fecha: 07/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4. Con fecha 22 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) les informamos que no hemos localizado en nuestros sistemas informáticos rastros de la reclamación de deuda por prestaciones indebidas que indica la interesada que se generó a su madre. Consultada la Dirección Provincial de Huelva sobre la existencia en esa provincia de antecedentes respecto a la tramitación de algún expediente de reclamación de prestaciones percibidas indebidamente a nombre de (…), nos remiten a la información que pueda disponer sobre este asunto el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por tanto, esta TGSS no dispone de ningún expediente sobre el que pregunta la solicitante. Tal como se informó con anterioridad la solicitante presentó el 29/03/2023 su escrito por Registro Electrónico. La solicitud estaba dirigida a la Dirección General de la TGSS, pero afectaba a materia que compete al Instituto Nacional de la Seguridad Social. A este respecto debemos indicar que la TGSS solamente reclama e integra en sus procesos de recaudación las cantidades indebidamente percibidas cuando se ha dictado resolución por la entidad gestora). Según nos ha informado la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS) esta solicitud genera el 11/4/2023 una entrada en la TGSS de Huelva, que lo distribuye el 12 de abril al INSS de Huelva. De todo este proceso todavía no hay dato o indicio que permita suponer que la interesada desee presentar una solicitud específica de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013 (que no invoca). R CTBG Número: 2023-1049 Fecha: 07/12/2023 La distribución hecha tiene el lógico efecto de no generar una resolución por parte de la TGSS ya que el asiento se ha descargado e imputado al registro del INSS, que lo acepta y lo envía el 17 de abril a Control de Pensiones del INSS de Huelva, donde consta ahora como pendiente y se somete a una regulación específica con plazos propios (que pueden exceder del límite previsto en la LTBG para considerar la solicitud resuelta presuntamente por silencio negativo)». 5. El 4 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día, la reclamante compareció al trámite sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, haya presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de reclamación de cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión de viudedad, en el que era interesada su madre fallecida, y de la que es heredera. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración manifiesta que no dispone de la información cuyo acceso pretende la solicitante. Sin embargo, añade que, aunque la solicitud se ha dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social, afecta a materia competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose remitido al INSS de Huelva la mencionada solicitud de acceso, que lo envía al departamento de control de pensiones del INNS de Huelva donde consta como pendiente, informando de ello a la reclamante. Constando la correcta notificación a la reclamante del trámite de audiencia en este procedimiento de reclamación, la misma no ha realizado manifestación alguna. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el organismo que recibió la solicitud no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, incluso tras haber procedido a ampliar el plazo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, sin embargo, que el organismo requerido ha dado respuesta a la solicitud de la reclamante, si bien fuera de plazo, en la que se señala que no dispone del expediente que se solicita y que se ha remitido solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social (delegación de Huelva) para que este se pronuncie —considerando que el expediente pudiera estar abierto en ese organismo, ya que la Tesorería solo interviene en los procesos de recaudación cuando se ha dictado resolución previa por la entidad gestora—. Actúa correctamente el organismo receptor de la solicitud pues, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»—, es a la propia TGSS a la que compete tramitar la remisión al órgano competente para resolver. 6. En conclusión, tomando en consideración que el organismo requerido ha manifestado que la información que se solicita no obra en su poder (habiéndola remitido al competente) y que la reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez