Estimada 05/12/2023 · 185 días en resolverse

Reclamación por acceso a expedientes de contratos menores adjudicados a AGONTEC TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L. por la Autoridad Portuaria de Huelva, resuelta con estimación

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Huelva copias anonimizadas de tres expedientes de contratos menores. El organismo denegó el acceso detallado remitiéndolo al Perfil del Contratante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la publicidad activa de la LCSP no limita el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 No debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información, ya que la existencia de previsiones sectoriales de publicación no excluye el derecho subjetivo de acceso a información no publicada.
2 Las obligaciones de publicación de contratos menores en el Perfil del Contratante no constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información, al no regular el ejercicio, plazos ni límites de dicho derecho.
3 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regulaciones sectoriales que impliquen un régimen especial diferenciado.
4 Al reconocer la propia Administración que no concurren causas de inadmisión ni límites legales según los artículos 14.1 y 18.1 de la LTAIBG, procede conceder el acceso a las copias anonimizadas solicitadas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copias anonimizadas de los expedientes terminados al efecto para las adjudicaciones de los siguientes contratos menores adjudicados, en fecha 13/03/2022, por la Autoridad Portuaria de Huelva, a la empresa AGONTEC TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L.: S/REF: 001-078072 N/REF: 2005-2023 Fecha: La de firma. Dirección: MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada: Expedientes de contratos menores tramitados con la empresa AGONTEC TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L. R CTBG Número: 2023-1044 Fecha: 05/12/2023 CTRM/2023/000177 Servicio de Acción formativa "Calidad Nivel I" (Bloque I). CTRM/2023/000178 Servicio de formativa "Normativa portuaria. Nivel I" (Bloque I). CTRM/2023/000179 Servicio de Acción formativa "Operaciones y servicios portuarios. Nivel I" (Bloque I)». 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA dictó resolución con fecha 5 de mayo de 2023, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) D. (…) presenta un escrito en el Registro General de esta APH el día 24 de marzo de 2023 en el que solicita de este organismo público la siguiente información pública: Copia anonimizada de los expedientes tramitados al efecto para las adjudicaciones de los siguientes contratos menores adjudicados, en fecha 13/03/2022, por la Autoridad Portuaria de Huelva a la empresa AGONTEC TECNOLOGÍAS APLICADAS, S.L.: -CTRM/2023/000177 (Servicio de Acción formativa, “Calidad Nivel I”, Bloque I). -CTRM/2023/000178 (Servicio de formativa, “Normativa portuaria” Nivel I”, Bloque I). -CTRM/2023/000179 (Servicio de Acción formativa, “Operaciones y servicios portuarios” Nivel I”, Bloque I). Segundo: La citada solicitud de acceso a información pública tuvo entrada en el Portal de la Transparencia de Puertos del Estado el día 20 de marzo de 2023, quedando registrada con el número de Expediente 001-00078072. Tercero: Con fecha 27 de marzo de 2023 el interesado presenta un escrito ante el Registro General de esta APH por el que interesa se proceda a rectificar un error material que apreció en su solicitud inicial, por la que aclara que dicha solicitud ha de entenderse referida a “expedientes tramitados” y no a “expedientes terminados” como se indicó, por error, en la solicitud inicialmente presentada. (…) Tercero: Revisando el contenido de la petición de acceso a la información pública realizada por , debemos poner de manifiesto que no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1 de la LTAIBG ni resulta aplicable ninguno de los límites previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG, por lo que no existe impedimento legal alguno en facilitar al solicitante la información pública solicitada inicialmente por el interesado, entendida según aclara en su escrito de R CTBG Número: 2023-1044 Fecha: 05/12/2023 subsanación al que se refiere el Antecedente de Hecho Tercero de la presente Resolución. No obstante, lo anterior, la Disposición adicional primera de la citada LTAIBG establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En nuestro caso, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, prevé la información que ha de hacerse pública por medio del Perfil del Contratante respecto de los contratos menores, estableciendo que se publique el objeto, duración e importe y la identidad del adjudicatario, de cada contrato, excluyéndose los de valor estimado inferior a cinco mil euros. En nuestro caso, los contratos menores a los que se refiere la solicitud de acceso tuvieron publicidad y aún está disponible con el contenido señalado en el Perfil del Contratante de la APH, por lo que nos remitimos a dicha publicidad, considerando que con ella se colma el acceso a la información pública que corresponde en este caso. Por todo lo anterior, se facilita al interesado el enlace correspondiente al Perfil del Contratante de esta APH: (Una vez dentro de dicho Perfil del Contratante de la APH, debe acceder a la pestaña “Licitaciones”, una vez dentro acceder a la pestaña de “Búsqueda”, una vez dentro acceder a la opción “Contratos menores”, con posterioridad en el campo “Expediente” debe introducir lo siguiente: CTRM/2023/000177 y pulsar la opción “Buscar”. Para los otros dos expedientes debe seguir la misma ruta, pero debe introducir en el campo “Expediente” lo siguiente: CTRM/2023/000178 o introducir: CTRM/2023/000179, y pulsar la opción “Buscar”). Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Vicepresidencia RESUELVE CONCEDER EL ACCESO a la información pública solicitada en los términos y por los argumentos expresados en el cuerpo de la presente Resolución». 3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, reitera su solicitud inicial y pone de manifiesto lo siguiente: «(…) TERCERO.- Que la citada Resolución no da respuesta a su solicitud de información pública, al reproducir, únicamente, el enlace electrónico a la Plataforma de Contratación del Sector Público en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Quien suscribe el presente escrito para solicitar la información pública ya consultó la referida Plataforma de Contratación donde pudo conocer los únicos documentos publicados en la misma, que son los anuncios de adjudicación de los contratos menores correspondientes a los expedientes referenciados en el apartado PRIMERO del presente escrito». 4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Por tanto, en el caso que nos ocupa la citada LCSP ya prevé un régimen específico de acceso a la información pública instada por el solicitante, por lo que debemos estar a lo que se dispone al respecto en el mencionado texto legal, sin que resulte aplicable, en este caso, lo establecido en la propia LTAIBG. Sin perjuicio de lo anterior, en la Resolución dictada por esta APH de fecha 5 de mayo de 2023 se le facilitó el acceso al interesado a la información pública instada de forma concreta y referida a los tres expedientes solicitados, más allá de remitir al interesado a la información trimestral publicada sobre contratación menor, identificándole la ruta que debía seguir con objeto de poder acceder a la información pedida, por lo que tuvo conocimiento al mismo contenido material que se establece en el régimen específico de acceso previsto en la LCSP y referido concretamente a los tres contratos menores señalados. A mayor abundamiento el Sr. (…) no detalló en su solicitud inicial los documentos concretos respecto de los que solicitaba tener acceso, por lo que este organismo público considera que se ha atendido sobradamente las pretensiones formuladas por el solicitante, sin que, dado que la legislación específica que recoge la información pública que corresponde a estos expedientes (objeto, duración, importe de la adjudicación, identidad del adjudicatario), se considerara necesario solicitar aclaración al respecto, ya que la información facilitada queda referida a la totalidad de información pública correspondiente. Bajo estas premisas, desde esta Autoridad Portuaria no se entiende pueda accederse a lo solicitado por el interesado». 5. El 20 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de junio, se recibió un escrito en el que reitera su petición, alegando como precedente la resolución RT 0312/2022 [Expte. 423- 2023] de este Consejo, y el criterio interpretativo CI 2/2015. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación anonimizada de una serie de expedientes de contrato menor, tramitados y adjudicados por la Autoridad Portuaria de Huelva a la empresa AGONTEC TECNOLOGÍAS APLICADAS, S.L.. La entidad requerida dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso mediante la remisión a la información que aparece publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público (a través del enlace que proporciona) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) —que, según se alega, constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información—: en particular, el objeto, duración e importe y la identidad del adjudicatario, de cada contrato, excluyéndose los de valor estimado inferior a cinco mil euros. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrado el objeto de debate en los términos expuestos, la premisa de partida ha de ser que se ha proporcionado un acceso parcial consistente en la información cuya publicidad es obligada con arreglo a la normativa de contratación; acceso que el reclamante considera insuficiente. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que «[l]a publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario», añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que «la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente». Sin embargo tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información. 6. De esta primera precisión se desprende ya que tales previsiones no pueden configurarse como un régimen jurídico específico de acceso a la información (de aplicación preferente), como pretende la Autoridad Portuaria, en la medida en que no regulan ni el contenido, ni el alcance, ni el ejercicio de tal derecho (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones, etc.). En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —vid. por todas STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—. Resulta evidente que, en este caso, el establecimiento de obligaciones de publicación de determinada información en el perfil del contratante no reúne las características necesarias para conformar un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información. Por tanto, cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente. En este caso, la propia Autoridad Portuaria, en su resolución, manifiesta que «no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1 de la LTAIBG ni resulta aplicable ninguno de los límites previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG, por lo que no existe impedimento legal alguno en facilitar al solicitante la información pública solicitada inicialmente por el interesado». 7. En consecuencia, con arreglo a los razonamientos expuestos, y tomando además en consideración que el reclamante solicita el acceso a «copia anonimizada» de los expedientes de contratación que indica (salvaguardándose, así, los posibles derechos de terceros afectados) procede estimar la presente reclamación, sin que pueda desconocerse que el mismo reclamante ha obtenido el acceso (pretendido en idénticos términos) por parte de otras Autoridades Portuarias (si bien, ya en fase de reclamación dando lugar a diversas estimaciones por motivos formales): así, por ejemplo, acceso a diversos contratos menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de Castellón (R CTBG 540/2022, R CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de diciembre), por la Autoridad Portuaria de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de diciembre) o por la Autoridad Portuaria de Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de enero de 2023). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). SEGUNDO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA /MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Copias anonimizadas de los expedientes tramitados al efecto para las adjudicaciones de los siguientes contratos menores adjudicados, en fecha 13/03/2022, por la Autoridad Portuaria de Huelva, a la empresa AGONTEC TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L.: - CTRM/2023/000177 Servicio de Acción formativa "Calidad Nivel I" (Bloque I). - CTRM/2023/000178 Servicio de formativa "Normativa portuaria. Nivel I" (Bloque I) - CTRM/2023/000179 Servicio de Acción formativa "Operaciones y servicios portuarios. Nivel I" (Bloque I) TERCERO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/MINISTERIO DE MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez