El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Huelva copias anonimizadas de tres expedientes de contratos menores. El organismo denegó el acceso detallado remitiéndolo al Perfil del Contratante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la publicidad activa de la LCSP no limita el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
No debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información, ya que la existencia de previsiones sectoriales de publicación no excluye el derecho subjetivo de acceso a información no publicada.
2
Las obligaciones de publicación de contratos menores en el Perfil del Contratante no constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información, al no regular el ejercicio, plazos ni límites de dicho derecho.
3
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regulaciones sectoriales que impliquen un régimen especial diferenciado.
4
Al reconocer la propia Administración que no concurren causas de inadmisión ni límites legales según los artículos 14.1 y 18.1 de la LTAIBG, procede conceder el acceso a las copias anonimizadas solicitadas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copias anonimizadas de los expedientes terminados al efecto para las adjudicaciones
de los siguientes contratos menores adjudicados, en fecha 13/03/2022, por la
Autoridad Portuaria de Huelva, a la empresa AGONTEC TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L.:
S/REF: 001-078072
N/REF: 2005-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE).
Información solicitada: Expedientes de contratos menores tramitados con la empresa
AGONTEC TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L.
R CTBG Número: 2023-1044 Fecha: 05/12/2023
CTRM/2023/000177 Servicio de Acción formativa "Calidad Nivel I" (Bloque I).
CTRM/2023/000178 Servicio de formativa "Normativa portuaria. Nivel I" (Bloque I).
CTRM/2023/000179 Servicio de Acción formativa "Operaciones y servicios portuarios.
Nivel I" (Bloque I)».
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA dictó resolución con fecha 5 de mayo de 2023,
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) D. (…) presenta un escrito en el Registro General de esta APH el día 24 de marzo
de 2023 en el que solicita de este organismo público la siguiente información pública:
Copia anonimizada de los expedientes tramitados al efecto para las adjudicaciones de
los siguientes contratos menores adjudicados, en fecha 13/03/2022, por la Autoridad
Portuaria de Huelva a la empresa AGONTEC TECNOLOGÍAS APLICADAS, S.L.:
-CTRM/2023/000177 (Servicio de Acción formativa, “Calidad Nivel I”, Bloque I).
-CTRM/2023/000178 (Servicio de formativa, “Normativa portuaria” Nivel I”, Bloque I).
-CTRM/2023/000179 (Servicio de Acción formativa, “Operaciones y servicios
portuarios” Nivel I”, Bloque I).
Segundo: La citada solicitud de acceso a información pública tuvo entrada en el Portal
de la Transparencia de Puertos del Estado el día 20 de marzo de 2023, quedando
registrada con el número de Expediente 001-00078072.
Tercero: Con fecha 27 de marzo de 2023 el interesado presenta un escrito ante el
Registro General de esta APH por el que interesa se proceda a rectificar un error
material que apreció en su solicitud inicial, por la que aclara que dicha solicitud ha de
entenderse referida a “expedientes tramitados” y no a “expedientes terminados” como
se indicó, por error, en la solicitud inicialmente presentada.
(…)
Tercero: Revisando el contenido de la petición de acceso a la información pública
realizada por , debemos poner de manifiesto que no
concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1 de la LTAIBG ni
resulta aplicable ninguno de los límites previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG, por lo que
no existe impedimento legal alguno en facilitar al solicitante la información pública
solicitada inicialmente por el interesado, entendida según aclara en su escrito de
R CTBG Número: 2023-1044 Fecha: 05/12/2023
subsanación al que se refiere el Antecedente de Hecho Tercero de la presente
Resolución.
No obstante, lo anterior, la Disposición adicional primera de la citada LTAIBG establece
que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” En nuestro caso, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, prevé la información que ha de hacerse pública por medio del Perfil del
Contratante respecto de los contratos menores, estableciendo que se publique el
objeto, duración e importe y la identidad del adjudicatario, de cada contrato,
excluyéndose los de valor estimado inferior a cinco mil euros. En nuestro caso, los
contratos menores a los que se refiere la solicitud de acceso tuvieron publicidad y aún
está disponible con el contenido señalado en el Perfil del Contratante de la APH, por lo
que nos remitimos a dicha publicidad, considerando que con ella se colma el acceso a
la información pública que corresponde en este caso.
Por todo lo anterior, se facilita al interesado el enlace correspondiente al Perfil del
Contratante de esta APH:
(Una vez dentro de dicho Perfil del Contratante de la APH, debe acceder a la pestaña
“Licitaciones”, una vez dentro acceder a la pestaña de “Búsqueda”, una vez dentro
acceder a la opción “Contratos menores”, con posterioridad en el campo “Expediente”
debe introducir lo siguiente: CTRM/2023/000177 y pulsar la opción “Buscar”.
Para los otros dos expedientes debe seguir la misma ruta, pero debe introducir en el
campo “Expediente” lo siguiente: CTRM/2023/000178 o introducir:
CTRM/2023/000179, y pulsar la opción “Buscar”).
Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Vicepresidencia RESUELVE
CONCEDER EL ACCESO a la información pública solicitada en los términos y por los
argumentos expresados en el cuerpo de la presente Resolución».
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, reitera su solicitud inicial y pone de
manifiesto lo siguiente:
«(…) TERCERO.- Que la citada Resolución no da respuesta a su solicitud de información
pública, al reproducir, únicamente, el enlace electrónico a la Plataforma de
Contratación del Sector Público en la página web del Ministerio de Hacienda y Función
Pública.
Quien suscribe el presente escrito para solicitar la información pública ya consultó la
referida Plataforma de Contratación donde pudo conocer los únicos documentos
publicados en la misma, que son los anuncios de adjudicación de los contratos menores
correspondientes a los expedientes referenciados en el apartado PRIMERO del presente
escrito».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) Por tanto, en el caso que nos ocupa la citada LCSP ya prevé un régimen específico
de acceso a la información pública instada por el solicitante, por lo que debemos estar
a lo que se dispone al respecto en el mencionado texto legal, sin que resulte aplicable,
en este caso, lo establecido en la propia LTAIBG.
Sin perjuicio de lo anterior, en la Resolución dictada por esta APH de fecha 5 de mayo
de 2023 se le facilitó el acceso al interesado a la información pública instada de forma
concreta y referida a los tres expedientes solicitados, más allá de remitir al interesado
a la información trimestral publicada sobre contratación menor, identificándole la ruta
que debía seguir con objeto de poder acceder a la información pedida, por lo que tuvo
conocimiento al mismo contenido material que se establece en el régimen específico
de acceso previsto en la LCSP y referido concretamente a los tres contratos menores
señalados.
A mayor abundamiento el Sr. (…) no detalló en su solicitud inicial los documentos
concretos respecto de los que solicitaba tener acceso, por lo que este organismo público
considera que se ha atendido sobradamente las pretensiones formuladas por el
solicitante, sin que, dado que la legislación específica que recoge la información pública
que corresponde a estos expedientes (objeto, duración, importe de la adjudicación,
identidad del adjudicatario), se considerara necesario solicitar aclaración al respecto,
ya que la información facilitada queda referida a la totalidad de información pública
correspondiente.
Bajo estas premisas, desde esta Autoridad Portuaria no se entiende pueda accederse a
lo solicitado por el interesado».
5. El 20 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de junio, se recibió un escrito en el que
reitera su petición, alegando como precedente la resolución RT 0312/2022 [Expte. 423-
2023] de este Consejo, y el criterio interpretativo CI 2/2015.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación anonimizada
de una serie de expedientes de contrato menor, tramitados y adjudicados por la
Autoridad Portuaria de Huelva a la empresa AGONTEC TECNOLOGÍAS APLICADAS, S.L..
La entidad requerida dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso mediante la
remisión a la información que aparece publicada en la Plataforma de Contratación del
Sector Público (a través del enlace que proporciona) de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) —que, según se
alega, constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información—: en
particular, el objeto, duración e importe y la identidad del adjudicatario, de cada
contrato, excluyéndose los de valor estimado inferior a cinco mil euros.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el objeto de debate en los términos expuestos, la premisa de partida ha de ser
que se ha proporcionado un acceso parcial consistente en la información cuya
publicidad es obligada con arreglo a la normativa de contratación; acceso que el
reclamante considera insuficiente.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no
confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho
de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de
ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa
sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa,
no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo
excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad.
En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que «[l]a publicación de la
información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos
trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos,
su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del
adjudicatario», añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos
cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta
línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que «la publicación
de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente».
Sin embargo tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad
activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y
no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a
la información.
6. De esta primera precisión se desprende ya que tales previsiones no pueden configurarse
como un régimen jurídico específico de acceso a la información (de aplicación
preferente), como pretende la Autoridad Portuaria, en la medida en que no regulan ni
el contenido, ni el alcance, ni el ejercicio de tal derecho (sujetos legitimados, órganos
competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones, etc.). En efecto,
con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento
global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado
del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados
en las normas sectoriales —vid. por todas STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)—. Resulta evidente que, en este caso, el establecimiento de
obligaciones de publicación de determinada información en el perfil del contratante no
reúne las características necesarias para conformar un régimen jurídico específico del
derecho de acceso a la información.
Por tanto, cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos
obligados deberán resolver la solicitud teniendo en cuenta el contenido material que la
LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión
y límites previstos legalmente. En este caso, la propia Autoridad Portuaria, en su
resolución, manifiesta que «no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas
en el art. 18.1 de la LTAIBG ni resulta aplicable ninguno de los límites previstos en el art.
14.1 de la LTAIBG, por lo que no existe impedimento legal alguno en facilitar al solicitante
la información pública solicitada inicialmente por el interesado».
7. En consecuencia, con arreglo a los razonamientos expuestos, y tomando además en
consideración que el reclamante solicita el acceso a «copia anonimizada» de los
expedientes de contratación que indica (salvaguardándose, así, los posibles derechos de
terceros afectados) procede estimar la presente reclamación, sin que pueda
desconocerse que el mismo reclamante ha obtenido el acceso (pretendido en idénticos
términos) por parte de otras Autoridades Portuarias (si bien, ya en fase de reclamación
dando lugar a diversas estimaciones por motivos formales): así, por ejemplo, acceso a
diversos contratos menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de Castellón (R CTBG
540/2022, R CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de diciembre), por la Autoridad
Portuaria de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de diciembre) o por la Autoridad Portuaria
de Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de enero de 2023).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA /MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Copias anonimizadas de los expedientes tramitados al efecto para las
adjudicaciones de los siguientes contratos menores adjudicados, en fecha
13/03/2022, por la Autoridad Portuaria de Huelva, a la empresa AGONTEC
TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L.:
- CTRM/2023/000177 Servicio de Acción formativa "Calidad Nivel I" (Bloque
I).
- CTRM/2023/000178 Servicio de formativa "Normativa portuaria. Nivel I"
(Bloque I)
- CTRM/2023/000179 Servicio de Acción formativa "Operaciones y servicios
portuarios. Nivel I" (Bloque I)
TERCERO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/MINISTERIO DE
MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez