La Fundación CIVIO solicitó a la SAREB listados detallados de inmuebles comprados y vendidos. La SAREB denegó el acceso alegando no ser sujeto obligado y riesgos de seguridad y privacidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los listados por municipios, fechas y entidades, pero excluyendo direcciones exactas y precios.
Puntos clave de la argumentación
1
La SAREB es sujeto obligado de la LTAIBG desde el 5 de abril de 2022, fecha en que la participación del FROB en su capital social superó el 50%.
2
La remisión genérica a la página web es insuficiente si no se concreta el enlace y los datos exactos que satisfagan la solicitud de información.
3
Se deniega la dirección completa de los inmuebles para evitar riesgos de ocupación y proteger datos personales de terceros, considerando suficiente la localización por municipio.
4
Es procedente el acceso a la identificación de las entidades adquirentes y las fechas de operación, ya que las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos.
5
Se restringe el acceso a los precios de venta basándose en el artículo 14.1.h) LTAIBG, al considerarse que desvelaría tácticas de negociación y estrategias comerciales de la empresa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de
2023 la fundación reclamante solicitó a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado en excel de los inmuebles comprados, con dirección completa, fecha, entidad
a la que se compra y precio.
Listado en excel de los inmuebles vendidos, con dirección completa, fecha, entidad a
la que se vende y precio».
S/REF: 001-079200
N/REF: 1943-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB).
Información solicitada: Compra y venta de activos inmobiliarios en la SAREB.
R CTBG Número: 2023-1043 Fecha: 05/12/2023
2. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
(Sareb) dictó resolución, con fecha 29 de mayo de 2023, en la que contestó a la
Fundación Ciudadana CIVIO lo siguiente:
«Lo primero que cabe indicar es que Sareb no se encuentra dentro del ámbito de la
normativa al amparo de la cual se solicita la información de conformidad con las
previsiones que, de modo expreso, contiene el Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de
enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración
y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real
Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico
de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la
Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria ("RDL
1/2022").
El RD Ley 1/2022, define con precisión qué normativa de carácter público es aplicable
a la compañía dentro de la cual no cabe encuadrar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…)
No obstante, lo anterior, (…) cabe acceder parcialmente a lo solicitado pese a la
inaplicación de la Ley 19/2013, en el sentido consistente en que SAREB cumple
plenamente los estándares en materia de gobierno corporativo y mejores prácticas
propias del mercado y siguiendo las guías de mejores prácticas recomendadas por la
CNMV.
En consecuencia, Sareb mantiene publicidad activa por medio de una sección en la
que pueden consultarse el total de inmuebles que Sareb posee en los distintos
municipios de la geografía española. Se trata de activos de diversa tipología
(viviendas, anejos, suelos e inmuebles terciarios) que pueden encontrarse en
diferentes situaciones (en comercialización, en proceso de adecuación, cedidos a
administraciones públicas para alquileres sociales, con habitantes…).
El listado no incluye aquellos activos que no son propiedad de la compañía, como los
inmuebles que figuran como garantías de préstamos o que se encuentran en proceso
de toma de posesión por Sareb.
Esta información puede consultarse directamente en el siguiente enlace:
R CTBG Número: 2023-1043 Fecha: 05/12/2023
Además, debe tenerse en cuenta que Sareb mantiene publicado activamente un
listado con cerca de 21.000 viviendas que podrían estar disponibles en un breve plazo
de tiempo para que las compren las administraciones para destinarlas alquiler social y
asequible y que puede consultarse en:
De igual modo publicamos los importes de deuda amortizada y el porcentaje de
cartera liquidada que se puede consultar públicamente en:
Siguiendo, Sareb publica sus informes de gestión. En estos informes – que serán
actualizados una vez se aprueben las cuentas anuales ya formuladas y auditadas
favorablemente y sin salvedades -, describen con información detallada la evolución
del negocio por semestres, la valoración de los activos con las reglas que resultan de
aplicación, volumen de cartera gestionado por cada uno de los “servicer” que se
encargan de su gestión, se contiene el seguimiento presupuestario, volúmenes de
venta por tipología de activo, riesgos e incertidumbres que nos afectan en nuestra
actividad y el grado es máximo en detalle ya que, se desglosa geográficamente las
ventas de inmuebles propios. La totalidad de esta información se puede consultar
directamente en el siguiente enlace:
semestre-2022.pdf
Es necesario, además, resaltar que atender a un grado mayor de especificidad
solicitado en la identificación de los activos, implicaría para Sareb un evidente, aun
cuando sea potencial, perjuicio patrimonial si por el hecho de dar acceso público a los
datos identificativos de nuestros activos, los mismos pudieran ser objeto de actos
vandálicos o de ocupación ilegal. Insistimos que aun cuando este riesgo sea potencial,
son múltiples los ejemplos que mediante cualquier consulta en medios de
comunicación se pueden apreciar. Siendo esto así, pese a los múltiples esfuerzos y
aplicación de medios y recursos económicos por parte de Sareb con la finalidad de
realizar una diligente labor de mantenimiento y de seguridad de los activos, dotar de
publicidad a las concretas ubicaciones físicas de los mismos no haría sino incrementar
el riesgo, generar potenciales situaciones de ocupación y en algunos casos, incluso,
conflictividad social cuando Sareb, en el ejercicio diligente de su función, insta ante los
Tribunales los correspondientes lanzamientos para restaurar la legalidad aun cuando
siempre se haga priorizando amparar las situaciones de vulnerabilidad, la
cooperación con los Tribunales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el
mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica.
Dar traslado y transparentar hasta ese grado de información los activos inmobiliarios
de SAREB, implicaría un evidente riesgo de seguridad sobre los mismos (…) el interés
general que debe guiar la actuación de Sareb por mandato legal debe prevalecer
frente al interés particular de conocer hasta el grado de concreción solicitado por el
requirente de la información. Es por ello por lo que, por un mínimo ejercicio de
valoración del aparente conflicto entre el interés general y el particular del solicitante
de la información bajo el marco de la proporcionalidad de las eventuales
consecuencias derivadas de dar todo el detalle de la información solicitada no cabe
acceder, hasta el límite planteado, al requerimiento.
(…)
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, con carácter adicional, se debe reseñar que
no es posible comunicar la localización concreta de los inmuebles interesados, ya que
ello podría representar un incumplimiento de la no rmativa de protección de datos
personales.
Nuestra normativa de protección de datos parte de un concepto amplio de dato
personal, considerando como tales “toda información sobre una persona física
identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física
identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente” (art. 4.1 RGPD).
En este sentido, la dirección completa de un inmueble -u otros datos análogos como,
por ejemplo, el número de finca registral- pueden permitir la identificación de una
persona física en base a unos esfuerzos razonables, tal y como ha señalado la AEPD
en numerosos informes y resoluciones (P. Ej.: PS/00280/2022 de la AEPD). A modo de
simple ejemplo:
Inmuebles propiedad de Sareb
La persona a quien se revelase la dirección completa de un inmueble (u otros datos
análogos) podría identificar a las personas ocupantes del inmueble o a aquellas que
ostenten algún derecho sobre el mismo, a través de distintos métodos:
- Mediante la personación en el domicilio propiedad de Sareb; o
- mediante la solicitud de nota simple al Registro de la Propiedad, en aquellos
supuestos en los que el título se encontrase inscrito.
Inmuebles propiedad de un tercero sobre los que Sareb ostenta un crédito hipotecario
La persona a quien se revelase la dirección completa de un inmueble (u otros datos
análogos) podría identificar a los propietarios del inmueble, así como a sus ocupantes
o a quienes ostenten algún derecho sobre el mismo a través de los métodos indicados
en el apartado anterior.
Adicionalmente, cabe indicar que la solicitud de nota simple al Registro de la
Propiedad puede revelar información sobre la situación económica-financiera del
propietario a través, por ejemplo, de las hipotecas constituidas y sus posibles
ampliaciones, las anotaciones preventivas de embargo, certificaciones de cargas…
Por lo expuesto se Acuerda:
Dar traslado de la información solicitada (…) de acuerdo con los fundamentos
señalados».
3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2023, la fundación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente (resumido):
«El 28 de abril registramos una solicitud de información ante el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital (…). El 3 de mayo, este ministerio nos notificó el
traslado de la solicitud al FROB, entidad que el pasado 19 de mayo notificó su
resolución, aceptando nuestra solicitud de información en base a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en su sentencia del 3 de marzo de 2020 y a las resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R-154/2022, R-166/2022 y, sobre todo, a
la resolución 307/2022, por la que este mismo Consejo dictaminó que la Sareb se
encuentra sometida a la Ley 19/2013 por tratarse de una sociedad mercantil
participada mayoritariamente por el Estado.
En su notificación el FROB nos comunicó que daba traslado de la solicitud de
información a la Sareb para que remitiera la información solicitada. Sin embargo, el
pasado 29 de mayo, la Sareb nos remitió un escrito en el que alegaba que rechazaba
la resolución del FROB, afirmando que no está sometida a la Ley de Transparencia,
ignorando la resolución 307/2022 del Consejo de Transparencia y el artículo 2.1g de
la y ofreciendo una serie de informaciones sin relación con la información solicitada
(…)».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
El FROB responde que le trasladó la solicitud a la SAREB por estar referida a
información que concierne a esta sociedad, informando de ello a la Fundación
Ciudadana CIVIO.
5. El 13 de junio de 2023 se recibió respuesta de la SAREB en la que reitera lo
manifestado en la resolución dictada y pide que, subsidiariamente, solo en el caso en
el que se considere que la SAREB sí se encuentra en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG, «se entienda que la respuesta de Sareb inicial fue suficiente y adecuada a la
norma y además que ya se aporta de manera activa publicidad adecuada y suficiente
de la información solicitada por el interesado».
6. El 27 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de junio de 2023, se recibió un escrito en
el que reitera que la Sareb se encuentra sometida a la LTAIBG por tratarse de una
sociedad mercantil participada mayoritariamente por el Estado, y hace mención a las
Resoluciones CTBG «R-154/2022, R-166/2022 y, sobre t odo, a la resolución 307/2022,
por la que este mismo Consejo dictaminó que la Sareb se encuentra sometida a la Ley
19/2013 por tratarse de una sociedad mercantil participada mayoritariamente por el
Estado, así como a la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de marzo de 2020».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
inmuebles comprados y vendidos por la SAREB (dirección, fecha, entidad a la que se
compra y precio).
La SAREB responde que la sociedad no está encuadrada en el ámbito de aplicación de
la LTAIBG, facilitando, no obstante, una serie de enlaces sobre su actividad. Alega,
también, un posible perjuicio patrimonial porque este conocimiento facilite que
tengan lugar ocupaciones y actos vandálicos. Por último, se señala que facilitar la
información con el grado de detalle solicitado supondría un incumplimiento de la
normativa de protección de datos.
4. Centrada la reclamación en estos términos, procede analizar, en primer lugar, si la
entidad requerida se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley
de Transparencia, y tiene, por tanto, la consideración de sujeto obligado. En este punto
cabe recordar lo ya manifestado por este CTBG en las recientes resoluciones R CTBG
0939/2023 de 6 de noviembre de 2023 y R CTBG 0991/2023, de 17 de noviembre de
2023, en las que se señala que el artículo 2.1 g) LTAIBG incluye en al ámbito de
aplicación de lo dispuesto en el Título I de la LTAIBG a «[l]Las sociedades mercantiles
en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en
este artículo sea superior al 50 por 100»; por lo que, contra lo sostenido en la
resolución objeto de esta reclamación, SAREB sí se encuentra incluida en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG en la medida en que se trata de una sociedad mercantil
participada mayoritariamente por el Estado (en un 50, 14 % a través del FROB).
En este sentido, debe recordarse una vez más que el Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de
enero, eliminó los límites a la participación del Estado en el accionariado de SAREB,
permitiendo que el FROB aumentase su participación en el capital social de esta
sociedad. De esta forma, modificado este límite de participación que podía ostentar el
FROB en SAREB, tras la reunión de la Comisión Rectora el 1 de abril de 2022, se acordó
la compraventa formalizada en escritura pública el 5 de abril, con la correspondiente
adquisición del 4,24% del capital social de SAREB, quedando la participación del FROB
en SAREB por encima del 50%. En concreto en el 50,14%, por lo que es precisamente a
partir de este momento cuando la SAREB queda sujeta a la LTAIBG.
Esta circunstancia fue comunicada por el propio FROB en su escrito de demanda en el
procedimiento contencioso administrativo (P.O. 71/2022) entablado ante el Juzgado
Central de lo Contencioso-administrativo n.º11 (frente a la resolución de este Consejo
R/307/2022, de 21 de septiembre) señalando expresamente que «[t]al y como consta
en el antecedente de hecho segundo de la presente demanda, la Resolución del FROB
se adoptó en reunión celebrada del día 18 al 22 de marzo de 2022 y, tal y como
asimismo consta en la página web del FROB, la participación del FROB en SAREB
superior a un 50 por 100 no se produjo hasta el 5 de abril de 2022».
De ahí que la SAREB queda sujeta a la LTAIBG a partir del 5 de abril de 2022 (fecha en
que el FROB aumentó su participación por encima del 50%), siendo la fecha de
solicitud de la información pública de 21 de febrero de 2023, por tanto, posterior.
5. Sentado lo anterior, habiendo alegado la SAREB que la información solicitada (al menos
en su mayor parte) se encuentra disponible en su página web, debe recordarse que el
artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Tal y como ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de
noviembre el mencionado precepto «regula el supuesto genérico de que la información
solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que,
indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las
obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá
limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente
que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la
resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo
caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica», y se indica que «en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que
se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad
activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información (…)».
En este caso SAREB proporciona cuatro enlaces que dirigen a información relativa,
respectivamente, al número de inmuebles que SAREB posee en los distintos municipios
de la geografía española; a las viviendas que estarán disponibles en breve para
destinarlas a alquiler social y asequible; a los importes de deuda amortizada y
porcentaje de cartera liquidada; y, finalmente, a sus informes de gestión.
De lo anterior se desprende que únicamente el primero de los enlaces proporciona
información que pueda vincularse a la solicitud de información presentada. En efecto,
desde la web de SAREB puede accederse a la totalidad de los inmuebles que posee en
los diversos puntos de la geografía española —excluyendo aquéllos que no son
propiedad de la compañía por tratarse de garantías de préstamos o encontrarse en
proceso de toma de posesión—. En la web figura, así, no solo el número total de
viviendas, anejos, suelos, terciarios u obras en curso, sino que también se facilita la
búsqueda de estos inmuebles por comunidad autónoma, provincia y municipio.
Asimismo, en la propia web de la sociedad se explica la procedencia de los activos
(entre ellos, los activos inmobiliarios que constituyen el 22.3% del total).
Ciertamente, de la información publicada no se desprende ni a quien se adquirió el
activo inmobiliario, ni su fecha de adquisición; como tampoco, los concretos inmuebles
que ya ha se han vendido (con el desglose reclamado por la entidad solicitante).
6. Partiendo de la información que se encuentra disponible por estar publicada en la web
de la entidad requerida, la cuestión se circunscribe a determinar si la divulgación de la
información, con el desglose y concreción solicitados, puede ocasionar un perjuicio
patrimonial (comisión de actos vandálicos y ocupaciones de inmuebles) o un
incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, tal como
alega la entidad requerida.
Desde la perspectiva apuntada no es posible desconocer que en la citada R CTBG
991/2023, ante una petición similar, este Consejo ha considerado que, en efecto, «una
localización más precisa de los inmuebles junto con el dato de si encuentran o no
ocupados, puede permitir la identificación de terceras personas no relacionadas con los
fines públicos que lleva a cabo la SAREB y con los recursos económicos públicos que se
utilizan para ello. Es por ello que, en este caso, se considera prevalente la protección
del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal sobre el
derecho de acceso a la información (…), por lo que procede desestimar la reclamación
en este punto». Se entendía, así, que la localización de inmuebles propiedad de SAREB
a nivel de término municipal resulta suficiente; conclusión que debe trasladarse a este
caso, debiendo facilitarse los inmuebles comprados y vendidos por término municipal
sin desglose mayor (y, por tanto, sin concreción de la dirección completa que se pide
en la solicitud de acceso).
7. Por lo que se refiere al resto de la información solicitada (entidad a la que
compra/vende el inmueble, fecha y precio), la sociedad requerida no ha efectuado
alegación alguna dirigida a justificar la denegación del acceso a estos extremos. No
obstante, este Consejo puso de manifiesto en la (también citada) resolución R CTBG
939/2023 —en la que se pretendía el listado de inmuebles vendidos, con un desglose
similar al ahora solicitado— que, si bien resultaba procedente la entrega de la
información referida a las entidades adquirentes y la fecha de adquisición, sí podía
restringirse el acceso al precio de venta. Se señalaba, en este sentido, que:
«Por otro lado, y en lo que atañe a la información de los activos vendidos, no se
aprecia que facilitar el año en que se produjo la venta cause perjuicio alguno a los
intereses comerciales y económicos de SAREB; ni puede pretenderse la limitación del
acceso a la identificación de las entidades adquirentes con fundamento en el artículo
15 LTAIBG, puesto que las personas jurídicas (únicas a las que refiere la solicitud de
información) no son titulares de este derecho fundamental —tal como se ha reiterado
en la STS de 4 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1946)—. De lo anterior se
desprende, a juicio de este Consejo, que no se ha justificado suficientemente, ni
concurre, el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG respecto del acceso a listado
global de activos y al listado de inmuebles ya vendidos con indicación del año de la
venta y de la entidad adquirente. En cambio, sí se aprecia un interés público en
acceder a la información pues ello permite someter a escrutinio cómo se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones en ámbitos tan
relevantes como los del sector bancario y la política de vivienda —en atención a las
funciones de SAREB que fue creada para gestionar y vender los activos problemáticos
de las antiguas cajas de ahorro y sus filiales que recibieron a yudas públicas—.
A distinta conclusión ha de llegarse, sin embargo, respecto del acceso a una relación
de inmuebles que incorpore su clasificación en función de la estrategia de venta que
aplica la compañía. En efecto, en este caso, resulta evidente que facilitar la
clasificación de los inmuebles por la diferente estrategia de venta que se aplica,
supone desvelar el conocimiento comercial y la estrategia de la empresa, lo que tiene
un impacto directo en su posición frente a sus competidores. En esta misma línea, y
con la misma lógica de preservación de la estrategia comercial, el límite invocado
resulta de aplicación al precio de venta de los activos vendidos, en la medida en que
su conocimiento puede desvelar las tácticas de negociación seguidas frente a los
diversos adquirentes.
Constatado el daño que provocaría proporcionar el acceso a estos dos segmentos de
información y tomando en consideración que con esta resolución se reconoce el
acceso al listado total de activos y al listado de activos vendidos por año y empresa
adquirente, considera que este Consejo que prevalece el interés de la empresa a
mantener el secreto sobre el precio de venta de cada uno de los activos ya vendidos y
sobre la estrategia de venta que utiliza para cada tipo de activos. »
Tales conclusiones resultan también de aplicación a este caso puesto que no puede
justificarse la limitación del acceso a la identificación de las entidades adquirentes —o
a la fecha de la operación de compra o venta (si se encuentra disponible)— con
fundamento en el artículo 15 LTAIBG; debiéndose, sin embargo, restringir el acceso a
aquella información cuya divulgación causa daño a los intereses económicos y
comerciales de la empresa —daño que ha sido apreciado por este Consejo en una
reclamación sustancialmente idéntica de cuyas conclusiones no puede prescindirse
aunque en este caso la SAREB no haya invocado el límite previsto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG—.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación en los términos indicados en los precedentes fundamentos jurídicos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Fundación
Ciudadana CIVIO frente a la resolución de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), de fecha 29 de
mayo de 2023.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos previstos en los
FFJJ 6 y 7 de esta resolución:
x Listado en excel de los inmuebles comprados, con localización por municipios ,
fecha de compra y entidad a la que adquiere.
x Listado en excel de los inmuebles vendidos, con localización por municipios,
fecha de venta y entidad a la que se vende».
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez