Se solicitó al Ministerio de Sanidad el listado de miembros, actas y fechas de reuniones del Comité Asesor de la Línea 024. La solicitante alegó que no podía acceder a la resolución en la sede electrónica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, obligando a recurrir al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, incurriendo en una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El Ministerio manifestó posteriormente que no disponía de información sobre un Comité asesor para el desarrollo de la Línea 024 y remitió enlaces a la Estrategia de Salud Mental y el Plan de Acción 2022-2024.
4
Se procede a la estimación por razones formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación ante el CTBG, al no haberse respetado el plazo legal inicial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD (actual MINISTERIO DE
SANIDAD, CONSMO Y BIENESTAR SOCIAL), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El listado de miembros del Comité Asesor que se ha formado para el desarrollo de la
Línea 024, así como el de las futuras acciones que se realicen en materia de
prevención del suicidio.
Solicito el nombre de los expertos.
S/REF: 001-079023
N/REF: 2023-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
BIENESTAR SOCIAL)
Información solicitada: Miembros y actuaciones del Comité Asesor para desarrollo de
la Línea 024.
R CTBG Número: 2023-1042 Fecha: 05/12/2023
Solicito la fecha de las reuniones de este comité asesor y solicito conocer los
resultados de dichas reuniones.
Así pido copia de todas las actas de las reuniones que se han llevado a cabo.
Información parecida sobre comités asesores ya han sido entregados. Sobre todo,
cuando tuvo lugar la desescalada asique no hay ningún motivo para denegar dicha
información».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Estimado CTBG, Sanidad me ha dado como resuelto el expediente, pero no puedo
acceder a ningún documento en la sede. A diferencia de otros donde si puedo hacerlo,
aquí no puedo acceder a la supuesta resolución que han subido».
4. Con fecha 6 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD (actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSMO Y
BIENESTAR SOCIAL), solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 3 de julio se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Con fecha 24 de abril de 2023, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, su solicitud de derecho de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó
registrada con el número 00001-00079023.
Con fecha 24 de abril de 2023, esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Salud Pública, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
(…)
Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública resuelve
conceder su derecho de acceso a la información. No disponemos de información sobre
R CTBG Número: 2023-1042 Fecha: 05/12/2023
un Comité asesor para el desarrollo de la Línea 024. En relación con “las futuras
acciones que se realicen en materia de prevención del suicidio” de acuerdo con el
artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, es información pública los
documentos o contenidos que obren en nuestro poder por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de nuestras funciones. Por lo que, de lo que podemos
informar es de actos presentes en el marco de las competencias de este órgano
directivo en materia de salud mental. Así, el Ministerio de Sanidad y la Dirección
General de Salud Pública han presentado, la Estrategia de Salud Mental del Sistema
Nacional de Salud 2022-2026, que concede una especial atención a la prevención del
suicidio, en la que se incluye una línea estratégica específicamente diseñada para
prevenir, detectar precozmente y atender la conducta suicida con toda una serie de
objetivos y recomendaciones para hacer frente a este grave problema. Esta
Estrategia, se ve reforzada por el Plan de Acción 2022-2024 de Salud Mental. Le
facilitamos los siguientes enlaces para el acceso a documentación relacionada con su
solicitud:
Docs.htm#saludMental
nisterio Sanidad Estrategia Salud Mental SNS 2022 2026.pdf
PLAN_ACCION_SALUD_MENTAL_2022-2024.pdf (sanidad.gob.es)».
Dicho plan lleva al siguiente enlace:
Docs.htm#saludMental
5. El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes
sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de los miembros del
Comité Asesor formado para el desarrollo de la Línea 024, fechas de las reuniones
mantenidas por el mismo, junto con copia de las actas de dichas reuniones.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, da respuesta a lo
solicitado indicando que: (i) «[n]o disponemos de información sobre un Comité asesor
para el desarrollo de la Línea 024»; (ii) las actuaciones del Ministerio en materia de
salud mental se recogen en la Estrategia de Salud Mental del Sistema Nacional de
Salud 2022-202; (iii) dicha estrategia concede especial atención a la prevención del
suicidio, incluyendo «una línea estratégica específicamente diseñada para prevenir,
detectar precozmente y atender la conducta suicida con toda una serie de objetivos y
recomendaciones para hacer frente a este grave problema»; (iv) todo ello se ve
reforzado con el Plan de Acción 2022-2024 de Salud Mental. Así mismo, facilita una
serie de enlaces a la página web del Ministerio donde se puede acceder tanto a la
indicada Estrategia, como al Plan.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada dando respuesta a las cuestiones planteadas en
los términos que han quedado reflejados, sin que la reclamante haya formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD (actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSMO Y BIENESTAR SOCIAL).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez