Estimada 05/12/2023 · 183 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio de Sanidad sobre el Comité Asesor de la Línea 024, resuelta como estimación formal

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el listado de miembros, actas y fechas de reuniones del Comité Asesor de la Línea 024. La solicitante alegó que no podía acceder a la resolución en la sede electrónica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, obligando a recurrir al Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, incurriendo en una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 El Ministerio manifestó posteriormente que no disponía de información sobre un Comité asesor para el desarrollo de la Línea 024 y remitió enlaces a la Estrategia de Salud Mental y el Plan de Acción 2022-2024.
4 Se procede a la estimación por razones formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación ante el CTBG, al no haberse respetado el plazo legal inicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD (actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSMO Y BIENESTAR SOCIAL), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El listado de miembros del Comité Asesor que se ha formado para el desarrollo de la Línea 024, así como el de las futuras acciones que se realicen en materia de prevención del suicidio. Solicito el nombre de los expertos. S/REF: 001-079023 N/REF: 2023-2023 Fecha: La de firma. Dirección: BIENESTAR SOCIAL) Información solicitada: Miembros y actuaciones del Comité Asesor para desarrollo de la Línea 024. R CTBG Número: 2023-1042 Fecha: 05/12/2023 Solicito la fecha de las reuniones de este comité asesor y solicito conocer los resultados de dichas reuniones. Así pido copia de todas las actas de las reuniones que se han llevado a cabo. Información parecida sobre comités asesores ya han sido entregados. Sobre todo, cuando tuvo lugar la desescalada asique no hay ningún motivo para denegar dicha información». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Estimado CTBG, Sanidad me ha dado como resuelto el expediente, pero no puedo acceder a ningún documento en la sede. A diferencia de otros donde si puedo hacerlo, aquí no puedo acceder a la supuesta resolución que han subido». 4. Con fecha 6 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD (actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSMO Y BIENESTAR SOCIAL), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de julio se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Con fecha 24 de abril de 2023, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, su solicitud de derecho de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 00001-00079023. Con fecha 24 de abril de 2023, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. (…) Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública resuelve conceder su derecho de acceso a la información. No disponemos de información sobre R CTBG Número: 2023-1042 Fecha: 05/12/2023 un Comité asesor para el desarrollo de la Línea 024. En relación con “las futuras acciones que se realicen en materia de prevención del suicidio” de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, es información pública los documentos o contenidos que obren en nuestro poder por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de nuestras funciones. Por lo que, de lo que podemos informar es de actos presentes en el marco de las competencias de este órgano directivo en materia de salud mental. Así, el Ministerio de Sanidad y la Dirección General de Salud Pública han presentado, la Estrategia de Salud Mental del Sistema Nacional de Salud 2022-2026, que concede una especial atención a la prevención del suicidio, en la que se incluye una línea estratégica específicamente diseñada para prevenir, detectar precozmente y atender la conducta suicida con toda una serie de objetivos y recomendaciones para hacer frente a este grave problema. Esta Estrategia, se ve reforzada por el Plan de Acción 2022-2024 de Salud Mental. Le facilitamos los siguientes enlaces para el acceso a documentación relacionada con su solicitud: Docs.htm#saludMental nisterio Sanidad Estrategia Salud Mental SNS 2022 2026.pdf PLAN_ACCION_SALUD_MENTAL_2022-2024.pdf (sanidad.gob.es)». Dicho plan lleva al siguiente enlace: Docs.htm#saludMental 5. El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido al trámite, haya formulado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de los miembros del Comité Asesor formado para el desarrollo de la Línea 024, fechas de las reuniones mantenidas por el mismo, junto con copia de las actas de dichas reuniones. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, da respuesta a lo solicitado indicando que: (i) «[n]o disponemos de información sobre un Comité asesor para el desarrollo de la Línea 024»; (ii) las actuaciones del Ministerio en materia de salud mental se recogen en la Estrategia de Salud Mental del Sistema Nacional de Salud 2022-202; (iii) dicha estrategia concede especial atención a la prevención del suicidio, incluyendo «una línea estratégica específicamente diseñada para prevenir, detectar precozmente y atender la conducta suicida con toda una serie de objetivos y recomendaciones para hacer frente a este grave problema»; (iv) todo ello se ve reforzado con el Plan de Acción 2022-2024 de Salud Mental. Así mismo, facilita una serie de enlaces a la página web del Ministerio donde se puede acceder tanto a la indicada Estrategia, como al Plan. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada dando respuesta a las cuestiones planteadas en los términos que han quedado reflejados, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD (actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSMO Y BIENESTAR SOCIAL). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez