Desestimada 04/12/2023 · 182 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a información sobre los motivos de baja de centros sanitarios en el REGCESS y desestimación por inexistencia de los datos

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Sanidad una base de datos de centros sanitarios dados de baja en el REGCESS, incluyendo el motivo del cierre. Tras recibir una respuesta incompleta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud al comprobar que el Ministerio no dispone de dicha información específica en sus registros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano obligado.
2 La Orden SCO/3866/2007, que regula la estructura del REGCESS, no especifica que deba recogerse el dato del motivo por el cual un establecimiento sanitario ha dejado de estar inscrito.
3 Según la jurisprudencia (Sentencia 60/2016 del JCA nº 6 de Madrid), el derecho de acceso se refiere a información ya disponible y no otorga el derecho a que la Administración produzca información que no posee.
4 Se determina que no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso al no constar que los órganos competentes recopilen el dato del motivo de baja.
5 El precedente R/1011/2021 no es aplicable ya que en aquel caso la norma reguladora sí preveía la inclusión de los datos solicitados, a diferencia del motivo de baja en el presente supuesto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito una base de datos en formato reutilizable con los siguientes datos de todos y cada uno de los centros que han estado inscritos en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS) y ya no están autorizados, han cerrado o se han dado de baja del registro: Código autonómico de autorización del centro, comunidad autónoma, provincia, municipio, dirección exacta (calle y número), área o sector, clase de centro, nombre del centro, oferta de servicios que tenía autorizados (unidades y de qué fecha a qué S/REF: 001-078260 N/REF: 2021-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Centros sanitarios dados de baja en el REGCESS. R CTBG Número: 2023-1041 Fecha: 04/12/2023 fecha estuvieron operativas), dependencia funcional que tenía el centro, si la titularidad del centro pertenecía a una persona física o jurídica y en caso de jurídica, su nombre y CIF, si se trataba de un centro privado o público, en qué fecha el centro se dio de baja del registro o cerró y por qué motivo. Sé que parte de esta información se publica de forma activa, pero no toda y el Consejo de Transparencia ya ha resuelto que se debe entregar con este detalle extra en resoluciones como la R/1011/2021». 2. El MINISTERIO DE SANIDAD notificó la ampliación del plazo para resolver por un mes adicional, en virtud de los dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG. Posteriormente, dictó resolución con fecha 3 de mayo de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) esta Secretaría General de Salud Digital resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud. Se adjunta un archivo Excel con los datos solicitados, de centros que han estado inscritos en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS) y ya no están autorizados, han cerrado o se han dado de baja del registro». 3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) en mi petición solicitaba entre otras cuestiones, el motivo por el que cada uno de los centros cerró y se dio de baja en el REGCESS. A pesar de la respuesta positiva (no parcial) del Ministerio de Sanidad, esta información no se recoge en la base de datos que me enviaron adjunta a la respuesta. Solicito que cumplan con su resolución y me envíen la información completa con los datos sobre el motivo de baja del REGCESS». 4. Con fecha 8 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Como respuesta a su solicitud inicial se proporcionaron al interesado los datos disponibles en REGCESS en formato Excel, habiéndose facilitado ya toda la R CTBG Número: 2023-1041 Fecha: 04/12/2023 información que consta en dicho registro respecto a las bajas de centros, por lo que no es posible ampliar dicha información». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los centros dados de baja en el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (REGCESS). El Ministerio facilita, respecto a la información solicitada, los datos a los que ha tenido acceso a través de la gestión del mencionado registro, entre los que no figura «el motivo por el que cada uno de los centros cerró y se dio de baja en el REGCESS». 4. En relación con la información solicitada, es preciso tener en cuenta que la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el contenido y la estructura del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo dispone en su artículo 1 que «el objeto de esta orden es establecer el contenido y la estructura del Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios, creado en el Ministerio de Sanidad y Consumo por el artículo 5 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la finalidad de recoger el conjunto de anotaciones de todas las autorizaciones de funcionamiento, modificación y, en su caso, instalación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios concedidas por las respectivas Administraciones sanitarias». No se especifica que deba incluirse o recogerse el dato del motivo por el que ha dejado de estar inscrito un establecimiento sanitario. Son los órganos correspondientes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, y la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa en cuanto a los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados en la Red Sanitaria militar, los que facilitan la información necesaria para mantener actualizado el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios. 5. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, por lo que se refiere al motivo de baja en el REGCESS de cada centro sanitario, el Ministerio manifiesta que no dispone de esa información. A este respecto, es preciso tener en cuenta que el primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía». No existiendo información pública a la que acceder —tal y como afirma el Ministerio (y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda)— y no constando que los órganos competentes para remitir al Ministerio la información para la actualización del registro recopilen ese dato del motivo de baja, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, por lo que procede desestimar la reclamación presentada. 6. La resolución de este Consejo R/1011/2021, de 20 de mayo de 2022 —que trae a colación la reclamante al tratar de un asunto sustancialmente idéntico— estimaba parcialmente la reclamación interpuesta y obligaba al Ministerio a proporcionar más detalle respecto de la información que había facilitado inicialmente; en particular la titularidad de la gestión de cada centro sanitario (solo cuando se trate de personas jurídicas), incluyendo su CIF; así como la información sobre las modificaciones en las autorizaciones de cada centro sanitario y sus fechas. En este sentido, se descartaba la alegación de que «la difusión de detalles de la evolución de autorizaciones de modificación de oferta en los centros no forma parte de los servicios de este registro», en la medida en que la norma reguladora del REGCESS preveía su inclusión en el registro —debiendo constar el tipo de autorización (distinguiéndose entre: “F Autorización de funcionamiento, M Autorización de modificación y C Autorización de cierre”)—. Se desprende, por tanto, que las razones que llevaron a la estimación parcial de aquella reclamación no resultan trasladables a este supuesto en el que la denegación del acceso a los motivos de baja o retirada del mencionado registro no constan en la base de datos tal como formalmente declara el órgano competente. 7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez