La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos estadísticos sobre actuaciones e infracciones de la Inspección de Trabajo (2020-2022). Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes ni notificó ampliación del mismo, incurriendo en silencio administrativo negativo.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque la Administración finalmente facilitó la información de forma extemporánea, se estima la reclamación por razones formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Consultadas las fuentes estadísticas de la actividad de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social disponibles en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía
Social y no habiendo sido posible encontrar la información que se desea conocer se
solicita, para cada uno de los años 2020 a 2022, o en defecto de éste, el último del
que se dispongan los datos:
- Número de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizadas
sobre empresas y empleadores, así como número de infracciones resultantes e
S/REF: 001-078885
N/REF: 1955-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actuaciones realizadas en distintas materias por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en los años 2020 a 2022.
R CTBG Número: 2023-1040 Fecha: 04/12/2023
importe de las sanciones impuestas, por Comunidades Autónomas, en materia de
relaciones laborales, diferenciando entre los que corresponden al sector agrario y los
que corresponden al resto de sectores de actividad.
- Número de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizadas
sobre empresas y empleadores, así como número de infracciones resultantes e
importe de las sanciones impuestas, por Comunidades Autónomas, en materia de
seguridad y salud laboral, diferenciando entre los que corresponden al sector agrario
y los que corresponden al resto de sectores de actividad.
- Número de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizadas
empleo y extranjería, diferenciando entre los que corresponden al sector agrario y los
que corresponden al resto de sectores de actividad.
- Número de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizadas
importe de las sanciones impuestas, por áreas de actuación, en materia de seguridad
social, diferenciando entre los que corresponden al sector agrario y los que
corresponden al resto de sectores de actividad.
- Número de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizadas
importe de las sanciones impuestas, por Comunidades Autónomas, en materias de
actuación distintas de las anteriores, diferenciando entre los que corresponden al
sector agrario y los que corresponden al resto de sectores de actividad.
En relación a la información que se solicita del sector agrario, entiéndase ésta como la
referida al CNAE -01 “Agricultura, ganadería, caza y servicios seleccionados con las
mismas”».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-1040 Fecha: 04/12/2023
«Presentada solicitud de acceso a información pública con fecha de 17 de abril de
2023 y no habiendo recibido comunicación ninguna, ni requerimiento de subsanación
sobre la misma, ni notificación de ampliación de plazo de resolución, se ha de
entender la misma desistida por silencia administrativo negativo».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Primero: Tras analizar el contenido de la documentación recibida y en lo que
respecta al contenido del expediente, éste está conformado por la solicitud del
interesado y la resolución emitida por la directora de este Organismo así como el
anexo en el que se contiene la información solicitada.
Segundo: A la vista de la emisión de una resolución estimatoria , entendemos que
debe facilitarse al solicitante la información requerida.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes
CONCLUSIONES
Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo estima la solicitud formulada
y da traslado a ese Consejo de la resolución emitida y de la documentación adjunta a
la misma».
En la citada resolución, emitida el 12 de junio de 2023, se indica lo siguiente:
«(…) Tercero: Respecto de la petición concreta es preciso indicar que los datos
solicitados tienen un carácter puramente estadístico y que, por tanto, no existe
ningún impedimento para su traslado a la entidad solicitante, más allá de la dificultad
que se ha observado en la recopilación de estos.
Dado el elevado volumen de la información solicitada se acompaña en documento
anexo a la presente resolución.
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ESTIMAR la solicitud de acceso a la información solicitada por aplicación de la Ley
19/2013 en los términos previstos en la presente resolución».
A la citada resolución se adjunta un archivo que contiene, desglosado por
Comunidades autónomas, por años (2020 a 2022) y por empresas [CNAE 01
(Agricultura, ganadería, caza y servicios seleccionados con las mismas) y resto de
CENAEs], la información referida a las actuaciones, número de infracciones e importe
sanciones en los ámbitos de empleo y extranjeros; otras actuaciones; relaciones
laborales; seguridad social; y seguridad y salud.
5. El 19 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de actuaciones
realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre empresas y
empleadores y a las infracciones resultantes de tal actividad, con el importe de las
sanciones impuestas, por Comunidades Autónomas y en diversas materias (relaciones
laborales, seguridad y salud laboral, empleo y extranjería, seguridad social y otra
actuaciones); distinguiendo las del sector agrario del resto de actividades.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 12 de junio 2023 por la que se acuerda conceder la información, contenida
en un documento anexo debido al volumen de los datos.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información de la que se
dispone, y la reclamante no ha presentado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y
GANADEROS frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez