El solicitante pidió al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 estadísticas sobre resoluciones de protección de menores del Gobierno de La Rioja. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3
La Administración cumplió tardíamente con el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al órgano competente (Gobierno de La Rioja) e informar al solicitante.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho a obtener respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Ruego me envíen información sobre estadística y número de resoluciones de
medidas de protección de menores adoptadas por el Gobierno de la Rioja que han
sido recurridas judicialmente y cuántas han sido estimadas a favor de la
Administración en 1ª instancia, cuántas en 2º instancia y cuántas en casación desde
el año 2000 hasta el presente».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-077502
N/REF: 2385-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
Información solicitada: Resoluciones recurridas en materia de medidas a menores.
R CTBG Número: 2023-1038 Fecha: 04/12/2023
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 19 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de julio
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«1. El 2 de abril de 2023 se recibió la solicitud en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Al objeto de
determinar quién sería, en su caso, el órgano competente para resolver el expediente,
se efectuaron varias consultas internas (a órganos superiores y directivos del propio
Ministerio).
2. Como resultado de dichas consultas se constató que en este departamento
ministerial no obraba ningún contenido o documento relacionado con la solicitud de
acceso a información pública. Asimismo, se concluyó que, de existir, dicha
información debería de obrar en poder de la Consejería de Servicios Sociales y
Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
remitió la solicitud de acceso a información pública presentada (…) a la Consejería de
Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja.
4. En esa misma fecha, 17 de marzo de 2023, la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 comunicó (…), que
su solicitud de acceso a información pública había sido traslada a la Consejería de
Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja».
5. El 28 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Consta la recepción de la notificación ese
mismo día, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, haya
formulado alegación alguna.
R CTBG Número: 2023-1038 Fecha: 04/12/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a la información del número de
resoluciones, en materia de medidas de protección de menores, adoptadas por el
Gobierno de La Rioja; en particular, las que han sido recurridas judicialmente y el
resultado de dichos procesos judiciales.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
manifiesta que no dispone de la información cuyo acceso se solicita y, en
cumplimiento del artículo 19.1 LTAIBG, remite la solicitud a la Consejería de Servicios
Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja, informando de ello al
solicitante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio requerido ha cumplido
con lo establecido por el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual «[s]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
En consecuencia, aunque de forma tardía, la Administración ha cumplido con la
normativa en materia de acceso a la información pública, al dirigir la solicitud al órgano
que entendió competente para resolverla informando de esta circunstancia al
solicitante, sin que se haya recibido objeción alguna por parte del reclamante en el
trámite de audiencia concedido
En casos como éste, en que la respuesta se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de
que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez