El solicitante pidió a RTVE los sueldos desglosados de presentadores y jurado del programa Cover Night. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente al aportar presupuestos y no importes reales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que RTVE no notificó la resolución en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no puede ser obligada a entregar información de la que no dispone en el momento de la solicitud, como ocurre con presupuestos aún no liquidados.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se considera que no se ha respetado el derecho del solicitante cuando la resolución, aunque dictada en plazo, no es notificada al interesado oportunamente.
5
La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante tuviera pleno conocimiento de la respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito conocer el sueldo que percibe (…) por presentar Cover Night, el sueldo que
percibe cada miembro del jurado de forma desglosada para cada uno (…) y el sueldo
que perciben de forma desglosada cada uno de los copresentadores (…).
Solicito la información de forma desglosada para cada uno de ellos y que se me
indique cuánto han cobrado por toda la temporada o por programa.
S/REF: 001-077709
N/REF: 1958-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
Información solicitada: Sueldo presentadores y jurado programa de televisión.
R CTBG Número: 2023-1036 Fecha: 04/12/2023
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls y recuerdo que es
información sobre la que no caben límites que alegar como ha fallado ya en multitud
de ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 7 de junio de 2023, se recibió escrito del reclamante en el que afirmaba haber
recibido respuesta a la solicitud, adjuntando la resolución que se le había enviado, y
señalando lo siguiente:
«Que se siga adelante con el presente expediente. RTVE indica lo presupuestado
inicialmente para pagar a los profesionales en pantalla de Cover Night pero no indica
cuánto han terminado cobrando los contratados finalmente.
Olvida RTVE que aunque el programa lo haga una productora externa, esa
productora tiene la información de cuánto se les ha acabado pagando y tiene que
responder de la misma moda que si les pagara directamente RTVE. Tal y como indica
el artículo 4 de la LTAIBG: "Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en
los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de
las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los
adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el
respectivo contrato". Ese criterio debe aplicar en este caso».
R CTBG Número: 2023-1036 Fecha: 04/12/2023
6. El 8 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobie rno trasladó la nueva
documentación recibida del reclamante a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
7. El 26 de junio de 202, este Consejo recibió respuesta al requerimiento efectuado a la
CRTVE, con el siguiente contenido:
« (…) Que dicha solicitud de acceso fue contestada mediante Resolución 32/2023
enviándose en plazo indicado por el curso habitual a través de la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales (SEPI) mediante correo de fecha 12 de abril de 2023. Se
adjunta como Anexo 1 el correo electrónico con el archivo de la Resolución incluido.
(…) CRTVE desconoce el motivo por el que el solicitante no ha recibido la Resolución
emitida en su día en respuesta a su solicitud. No obstante, se nos ha informado que el
solicitante ha sido ya notificado de la Resolución emitida.
(…) CRTVE ha entregado al solicitante toda la información disponible en su Resolución
32 que se adjunta como Anexo 2. Se ha facilitado presupuesto que será objeto de
liquidación más adelante hecho éste que aún no se ha producido. Por eso, se ha
entregado la información disponible en estos momentos.
La obligación de CRTVE es entregar la información pública que obra en poder de
CRTVE tal y como establece el artículo 13 de la LTAIBG. (…)».
En la citada resolución de 12 de abril de 2023 se concedía el acceso solicitado en los
siguientes términos:
« (…) El presupuesto anexo al contrato de Cover Night (2022/006299) detalla las
partidas que a continuación relaciono, (sin especificar nombres):
• Presentador … 25.000,00.-€ por programa (12) Total: 300.000,0 0.-€
• Presentador Backstage ... 25.000,00.-€ por programa (12) Total: 300.000,00.-€
• 3 Jurados Fijos … 25.000,00.-€ cada uno por programa (12) Total: 900.000,00.-€
• 1 Jurado Variable … 25.000,00.-€ por programa (12) Total: 300.000.-€
Como se puede comprobar en los programas ya emitidos, la presentadora es (…) y
hay dos artistas que realizan su función en el backstage: (…). Desconocemos si la cifra
asignada al presentador del backstage se ha repartido entre ambos. Asimismo, en el
caso de los jurados no tenemos constancia, ni el contrato permite determinarlo, si
todos perciben la misma cantidad o la cifra global se reparte teniendo en cuenta el
peso específico de cada uno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los sueldos individualizados e
los presentadores y de los miembros del jurado de un programa de televisión,
interponiéndose reclamación ante este Consejo por entender el interesado que su
solicitud de .
de información había sido desestimada por silencio.
Con posterioridad a la interposición de la reclamación, el reclamante señaló haber
recibido respuesta, aportando la resolución, si bien no se mostró conforme con su
contenido.
En fase de alegaciones en este procedimiento, CRTVE manifestó que, habiendo tenido
entrada la solicitud en fecha 14 de marzo de 2023, dictó resolución el siguiente 12 de
abril entregando al solicitante toda la información de que dispone.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido. Ciertamente, según manifiesta CRTVE ante este
Consejo, la solicitud de información tuvo entrada en su registro en fecha 14 de marzo
de 2023, por lo que la resolución dictada el siguiente 12 de abril se habría dictado
dentro del plazo legalmente establecido. No obstante, debe remarcarse que no consta
que tal circunstancia (la fecha de entrada en el órgano competente para resolver a
partir de la cual se inicia el cómputo de un mes para dictar y notificar resolución según
el artículo 20 LTAIBG) fuera trasladada al reclamante —pues, si bien se ha aportado
copia anonimizada del correo electrónico de esa fecha en el que CRTVE remite a la SEPI
la resolución (y esta acusa recibo para remitirla a la UIT), no consta en cambio la
notificación al reclamante quien, en cambio, en el mes de junio aporta al Consejo la
resolución recibida—.
Por tanto, independientemente del hecho de que se haya preparado una respuesta
por parte del sujeto obligado en plazo, lo cierto es que no se dio traslado de la misma,
circunstancia que no puede imputarse al interesado, quien recibió la respuesta de
forma tardía sin que conste causa o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre el objeto de la controversia,
constituido por el contenido de la respuesta otorgada, ya que la Administración
considera haber concedido el acceso completo a la información solicitada —en la
medida en que se trata de la información de la que dispone–, cuestionando esta
afirmación el reclamante porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 LTAIBG,
CRTVE podría disponer de esos datos a través de la productora externa.
Conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto
del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicios de sus funciones; por lo que la existencia previa de la
información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, la entidad requerida ha proporcionado al reclamante la partida
presupuestada de las retribuciones de dos presentadores, tres jurados fijos y un jurado
variable del espacio de televisión Cover Night —tanto por programa, como
globalmente para un total de doce programas previstos—, pero no los importes
efectivamente pagados que es lo que pretendía conocer el reclamante.
En fase de alegaciones en este procedimiento, CRTVE manifiesta haber entregado toda
la información de que dispone en estos momentos, ya que el presupuesto enviado aún
no ha sido objeto de liquidación. En consecuencia, ha de concluirse que se ha
proporcionado la información completa, pues se trata de la información de la que
dispone en ese momento al no haberse liquidado el presupuesto cuando se solicitó el
acceso. En definitiva, no puede entenderse que CRTVE haya denegado el acceso a los
importes efectivamente abonados como parece pretender el reclamante
(reconociendo, por otro lado, que en otras ocasiones sí se le ha facilitado dicha
información); sino, al contrario, que ha concedido toda aquella de la que se dispone,
aunque esta sea provisional y susceptible de concreción posterior.
6. En cualquier caso, no puede desconocerse que, como ya se ha apuntado, la resolución
en la que se concedía el acceso fue notificada de forma tardía. En casos como éste, en
que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto
por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el
plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez