Se solicitó al INSS el expediente completo y el histórico de notificaciones de un procedimiento de control de pensiones. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal, justificando la demora en el elevado volumen de solicitudes diarias de la Dirección Provincial del INSS de Cádiz.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Se produce una estimación por razones formales cuando la información es proporcionada extemporáneamente y solo después de haber interpuesto la reclamación ante el Consejo.
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La resolución se basa en que fue necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de
2023 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) traslado del expediente completo junto con el histórico de notificaciones del
procedimiento con N/Ref. Control de Pensiones 11/04/2023 MTVG/M JM
2019/500411 018932724K, dictadas por el órgano al que me dirijo, por ser mi
representado interesado en el procedimiento ya que es el sujeto cuya pensión se ha
sometido a control, siendo por tanto interesado en el procedimiento».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 1956-2023
Fecha: La de firma.
Direcció
n:
Información solicitada: Acceso a un expediente de pensiones. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
R CTBG Número: 2023-1034 Fecha: 01/12/2023
3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que expone como motivo:
«DARME TRASLADO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REFERENCIADO».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la Unidad de Información de Transparencia Singular (UITSSSyP) del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio
de 2023 se recibió respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con
el siguiente contenido:
«(…) La no remisión de la documentación solicitada ha sido debida al elevado número
de solicitudes diarias que recibe la DP del INSS de Cádiz, lo que produce retrasos en la
tramitación.
Conclusión:
Con fecha 09-06-2023, esta entidad envía a D. (…) a la dirección de correo electrónico
facilitada lo requerido en su solicitud».
5. El 27 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2023-1034 Fecha: 01/12/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de control de
pensiones y al histórico de las notificaciones del procedimiento.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la copia
completa del expediente que, según consta, fue enviada al interesado el 9 de junio de
2023 por correo electrónico.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, justificando la falta de respuesta en el elevado
número de solicitudes que diariamente recibe la Dirección Provincial a la que se ha
dirigido la petición. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose el acceso al expediente requerido,
y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido
al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por , en
representación de frente al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez