Inadmitida 01/12/2023 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar la reanudación de prestación por desempleo a través de la Ley de Transparencia

El solicitante pidió al SEPE la reanudación de su prestación por desempleo y la reparación de cantidades no ingresadas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que no se solicita acceso a información pública, sino la revisión de un acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud del interesado no busca acceder a información preexistente, sino la revisión de un acto administrativo de suspensión de una prestación económica.
3 Las peticiones que pretenden revisar la legalidad de un acto administrativo o solicitar una prestación material no se integran en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
4 El cauce adecuado para impugnar la suspensión de la prestación es la presentación del recurso administrativo correspondiente sobre el fondo del asunto.
5 Se procede a la inadmisión de la reclamación según el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2023 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL O.A. / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) Se reanude la prestación por desempleo, con la reparación de lo no ingresado, sin que procediere, en el mes de noviembre (habiéndose incluso ingresado una cantidad ínfima, que sería hasta imputable a error administrativo en ambos sentidos, tanto si el acto fuera firme como si se reconoce la improcedencia del mismo, hágase ver respecto al despropósito) en un plazo de 15 días, solicitando el plazo con carácter de urgencia en lo que se aplique, debido a la situación de persona con reconocimiento S/REF: N/REF: 3102-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Y ECONOMÍA SOCIAL. Información solicitada: Reanudación de la prestación por desempleo. R CTBG Número: 2023-1033 Fecha: 01/12/2023 de riesgo de exclusión social y situación económica y personal, de acuerdo tanto a la prestación por desempleo, en lo que el derecho remite, como su condición de beneficiario del Ingreso Mínimo Vital (IMV) interrumpido mientras cobra la prestación por desempleo, pero reconocida desde el mismo día de aprobación de la ley, informándose que al no proceder, no solo no va a personarse en el SEPE, sino que se reserva el derecho a presentar correspondiente demanda por prevaricación de la persona que firma el documento enviado, aparte de por proceder sin notificación a la entrega de la misma, como por la firma del documento, en su conocimiento de la situación y la falsedad de lo aportado para motivar el acto, que se ha procedido antes de la propia notificación al afectado, pues tiene constancia, en virtud del registro emitido por el solicitante, de su alta como demandante de empleo desde la fecha incoada, sin haber cambiado la situación laboral del solicitante, y si hubiera cambiado, a juicio de la administración, este correspondería con error imputable a la administración, sin excepción a que quien firma la carta, (…) cuenta con la información alegada, antes de la firma del acto, y/o, en cualquier caso, dada la obligatoria existencia de un registro y expedientes único (tanto a nivel nacional como autonómico, que además impide que el solicitante pudiera incurrir en lo emitido para el carácter sancionador en virtud de la sentencia del tribunal constitucional 272/2015 alegado por el acto, pues el sistema se procesa con un sistema informático que no permite procesar las solicitudes fraudulentas e impide errores salvo los informáticos, que no estaba vigente en 2015) se prevé o se asume el conocimiento de esta información por parte del servicio y la persona en calidad de administración, que firma el acto. Teniendo en cuenta además, lo que se pretende y plantea, pues se trata de una persona parte de la ciudadanía, que si se le otorga buena fe, en la cual me declaro, lo que queda vigente es la mala fe con la que actúa la administración, y lo que ahora se está usando tanto actualmente, denominado "lawfare", pues la ley no está pensada ni dictada para esto. Se solicita además notificación telemática, y aparte de la reserva de denuncia, se informa que será trasladado a transparencia. Lo solicitado en el presente, enviado a la Direc. Provincial del Servicio de Empleo Estatal de Cádiz, sea supervisado, ofrecido para su observación, y atendido en lo que se considere, informar como ciudadano». 2. No consta respuesta de la Administración. R CTBG Número: 2023-1033 Fecha: 01/12/2023 3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, organismo que lo remitió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) por ser del ámbito de su competencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la reanudación de la prestación por desempleo que viene percibiendo, y que ha sido suspendida por el organismo reclamado. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a esa información preexistente, sino la revisión de un acto administrativo de suspensión de la percepción de la prestación por desempleo que venía percibiendo el reclamante. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden revisar la legalidad de un acto administrativo preexistente o que se realice una determinada prestación material a favor del interesado— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación del oportuno recurso administrativo, que tendrá por objeto la revisión del acto en relación con el fondo del asunto, y la adecuación del criterio seguido al ordenamiento jurídico. 5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL O.A. / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez