El solicitante pidió al SEPE la reanudación de su prestación por desempleo y la reparación de cantidades no ingresadas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que no se solicita acceso a información pública, sino la revisión de un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del interesado no busca acceder a información preexistente, sino la revisión de un acto administrativo de suspensión de una prestación económica.
3
Las peticiones que pretenden revisar la legalidad de un acto administrativo o solicitar una prestación material no se integran en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
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El cauce adecuado para impugnar la suspensión de la prestación es la presentación del recurso administrativo correspondiente sobre el fondo del asunto.
5
Se procede a la inadmisión de la reclamación según el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de
2023 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL O.A. /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Se reanude la prestación por desempleo, con la reparación de lo no ingresado,
sin que procediere, en el mes de noviembre (habiéndose incluso ingresado una
cantidad ínfima, que sería hasta imputable a error administrativo en ambos sentidos,
tanto si el acto fuera firme como si se reconoce la improcedencia del mismo, hágase
ver respecto al despropósito) en un plazo de 15 días, solicitando el plazo con carácter
de urgencia en lo que se aplique, debido a la situación de persona con reconocimiento
S/REF:
N/REF: 3102-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada: Reanudación de la prestación por desempleo.
R CTBG Número: 2023-1033 Fecha: 01/12/2023
de riesgo de exclusión social y situación económica y personal, de acuerdo tanto a la
prestación por desempleo, en lo que el derecho remite, como su condición de
beneficiario del Ingreso Mínimo Vital (IMV) interrumpido mientras cobra la prestación
por desempleo, pero reconocida desde el mismo día de aprobación de la ley,
informándose que al no proceder, no solo no va a personarse en el SEPE, sino que se
reserva el derecho a presentar correspondiente demanda por prevaricación de la
persona que firma el documento enviado, aparte de por proceder sin notificación a la
entrega de la misma, como por la firma del documento, en su conocimiento de la
situación y la falsedad de lo aportado para motivar el acto, que se ha procedido antes
de la propia notificación al afectado, pues tiene constancia, en virtud del registro
emitido por el solicitante, de su alta como demandante de empleo desde la fecha
incoada, sin haber cambiado la situación laboral del solicitante, y si hubiera
cambiado, a juicio de la administración, este correspondería con error imputable a la
administración, sin excepción a que quien firma la carta, (…) cuenta con la
información alegada, antes de la firma del acto, y/o, en cualquier caso, dada la
obligatoria existencia de un registro y expedientes único (tanto a nivel nacional como
autonómico, que además impide que el solicitante pudiera incurrir en lo emitido para
el carácter sancionador en virtud de la sentencia del tribunal constitucional 272/2015
alegado por el acto, pues el sistema se procesa con un sistema informático que no
permite procesar las solicitudes fraudulentas e impide errores salvo los informáticos,
que no estaba vigente en 2015) se prevé o se asume el conocimiento de esta
información por parte del servicio y la persona en calidad de administración, que
firma el acto.
Teniendo en cuenta además, lo que se pretende y plantea, pues se trata de una
persona parte de la ciudadanía, que si se le otorga buena fe, en la cual me declaro, lo
que queda vigente es la mala fe con la que actúa la administración, y lo que ahora se
está usando tanto actualmente, denominado "lawfare", pues la ley no está pensada
ni dictada para esto.
Se solicita además notificación telemática, y aparte de la reserva de denuncia, se
informa que será trasladado a transparencia.
Lo solicitado en el presente, enviado a la Direc. Provincial del Servicio de Empleo
Estatal de Cádiz, sea supervisado, ofrecido para su observación, y atendido en lo que
se considere, informar como ciudadano».
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG Número: 2023-1033 Fecha: 01/12/2023
3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
organismo que lo remitió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) por ser del ámbito de su competencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la reanudación de la prestación por
desempleo que viene percibiendo, y que ha sido suspendida por el organismo
reclamado.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose
como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en
ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es
el acceso a esa información preexistente, sino la revisión de un acto administrativo de
suspensión de la percepción de la prestación por desempleo que venía percibiendo el
reclamante.
La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información que, como
acontece en este supuesto, pretenden revisar la legalidad de un acto administrativo
preexistente o que se realice una determinada prestación material a favor del
interesado— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el
artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación del
oportuno recurso administrativo, que tendrá por objeto la revisión del acto en relación
con el fondo del asunto, y la adecuación del criterio seguido al ordenamiento jurídico.
5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su
resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL O.A. / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez