Inadmitida 01/12/2023 · 2 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar la aplicación retroactiva de retenciones del IRPF en lugar de acceso a información pública

El solicitante pidió al Instituto Nacional de la Seguridad Social la aplicación retroactiva de una retención del IRPF por discapacidad. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que se solicita una prestación material y no el acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta exclusivamente sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a información pública elaborada o adquirida por los sujetos obligados.
2 La solicitud no busca el acceso a información preexistente, sino la aplicación de efectos económicos derivados del reconocimiento de un grado de discapacidad.
3 El concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG no incluye solicitudes que pretendan revisar la legalidad de un acto administrativo o la realización de una prestación material a favor del interesado.
4 Se determina la inadmisión de la reclamación según el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no ser el CTBG el órgano competente para resolver pretensiones de naturaleza material o económica.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) Solicito que habiendo sido aprobada y aplicada la retención correspondiente según lo aportado en la solicitud, se aplique esta retención a efectos del IRPF con carácter retroactivo desde la fecha de reconocimiento de dicha discapacidad según figura en el documento adjunto firmado con fecha de 18-05-2018 y con fecha de registro de salida 23-05-2018 hasta día de la aprobación en el mes de octubre del presente año». S/REF: N/REF: 3115-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Revisión de la retención con carácter retroactivo. R CTBG Número: 2023-1032 Fecha: 01/12/2023 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. R CTBG Número: 2023-1032 Fecha: 01/12/2023 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la aplicación retroactiva de la retención que corresponde con el reciente reconocimiento de la discapacidad que padece el reclamante. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a esa información preexistente, sino la aplicación de unos efectos económicos derivados del reciente reconocimiento del grado de discapacidad. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden revisar la legalidad de un acto administrativo preexistente o la realización de una prestación material a favor del interesado— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación de la oportuna solicitud – — que el reclamante dice haber presentado— – y, ante la ausencia de respuesta, mediante la utilización de los instrumentos oportunos, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo. 5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez