Una asociación solicitó a la Confederación Salud Mental España el documento oficial del Ministerio sobre la asignación de subvenciones 0,7 2023/2024. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que la Confederación es una entidad privada y la solicitud debió dirigirse al Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La Confederación Salud Mental España es una entidad privada sin ánimo de lucro y no se encuentra incluida entre los sujetos obligados directamente por la LTAIBG.
2
Según el artículo 17.1 de la LTAIBG, cuando la información esté en posesión de personas jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud debe dirigirse a la Administración vinculada.
3
La entidad privada solo está obligada, conforme al artículo 4 de la LTAIBG, a suministrar la información necesaria al organismo público vinculado previo requerimiento de este.
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El CTBG carece de competencia para resolver reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG cuando el sujeto interpelado no es un sujeto obligado directo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de octubre de
2023 la asociación reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN SALUD MENTAL ESPAÑA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Que con respecto a la convocatoria subvenciones 0,7 2023/2024 estatal y
referente al procedimiento de resolución provisional programas ámbito penitenciario
en Andalucía con número de expediente 101 / 2023 / 89 / 1 obtener el documento
oficial descrito en la petición previa a la confederación, dond e se contemplen y reflejen
que la cuantía asignada a nuestra entidad ha sido llevada a cabo por el ministerio.
S/REF:
N/REF: 3106-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERACIÓN SALUD MENTAL ESPAÑA.
Información solicitada: Expediente resolución provisional subvención.
R CTBG Número: 2023-1031 Fecha: 30/11/2023
A través de un documento emitido por el mismo. Creemos pertinente adjuntar la
memoria adaptada según la cual la confederación justifica el reparto, pero no explica
los criterios tenidos en cuenta o consecuencia de las cuantías. Adjuntamos capturas de
pantalla de las peticiones realizadas y aun reconociendo la propia confederación que
el documento iba a ser oficial posteriormente envían un documento elaborado por ellos
mismos. Sin dar más explicaciones, teniendo nuestra entidad que confiar, sin pruebas
fehacientes, que este reparto es el que otorgó el ministerio. Debido a que las cuantías
son excesivamente inferiores y los programas que solicitamos las entidades
pertenecientes a la confederación son muy similares en cuanto a su fundamentación
técnica no entendemos las grandes diferencias existentes entre las distintas entidades
y menos sin tener el documento requerido recurrentemente. Se nos comunica que el
reparto no lo hace la confederación, pero no pueden demostrar que sea cierto.
Al mismo tiempo queremos contactar con el ministerio aun en caso de que toda esta
información sea cierta para entender los criterios técnicos a través de los cuales hemos
experimentado un descenso tan abrupto de las cuantías necesarias para la ejecución
de nuestros proyectos de ámbito penitenciario que probablemente no podrán ser
realizados debido a que esas cuantías son insuficientes, tratándose de proyectos de
continuidad que afectan directamente al colectivo beneficiario de las acciones
psicosociales y del personal técnico encargado de llevarlo a cabo».
2. No consta respuesta de la Confederación.
3. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2023, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que
tras enviar la solicitud a la Confederación, gestora de las solicitudes de las entidades
pertenecientes a la misma, no han recibido respuesta.
En su escrito ponen de manifiesto que (en relación con una convocatoria de ayudas cuya
tramitación aúna la Confederación para las entidades que la integran) solicitaron
«el documento oficial procedente del Ministerio en el que se con temple que, en la
resolución provisional de dicho documento, las cantidades descritas y propuestas para
cada entidad coinciden con el documento de propuesta provisional recibido y elaborado
por parte de parte de la confederación. Nuestra entidad necesita el documento oficial
R CTBG Número: 2023-1031 Fecha: 30/11/2023
por parte del Ministerio, para entender los criterios técnicos los cuales han derivado en
una disminución de la cuantía obtenida.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información en relación
con la concesión de subvenciones en el programa subvenciones 0’7, en el ámbito de
programas de ámbito penitenciario en Andalucía.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas,
dictadas por los sujetos obligados en materia de derecho de acceso a la información
pública —entendiendo por ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por
los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en su
artículo 13 LTAIBG—.
En este caso la Confederación Salud Mental España, ante la que se ha presentado la
solicitud de información, se constituye como una entidad privada sin ánimo lucro y de
interés social que integra federaciones y asociaciones autonómicas y agrupaciones de
familiares y personas con trastorno mental en todo el territorio (según dispone el
artículo 1 de sus Estatutos). Se trata, por tanto, de una entidad privada que no se
encuentra incluida a priori entre los sujetos obligados directamente por la LTAIBG.
En lo que aquí interesa y desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso a la
información, se desprende del propio escrito de reclamación presentado ante este
Consejo que la citada Confederación ha asumido la tramitación y el reparto de las
subvenciones concedidas por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 (con
arreglo a la convocatoria subvenciones 0,7) entre las entidades que la integran (entre
ellas la asociación reclamante). Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1
LTAIBG — «[e]l procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud (…). Cuando se trate de información en
posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas—, la
asociación que interesa la información debió presentar su solicitud ante el citado
Ministerio. Ello sin perjuicio de que, con arreglo al artículo 4 LTAIBG, la Confederación
Salud Mental España esté obligada, en su caso, a facilitar toda la información que le
resulte necesaria al Ministerio para responder a la solicitud de información —«[l]as
personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que
presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a
suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a
la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria
para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título»—.
En definitiva, no siendo la Confederación Salud Mental España un sujeto directamente
obligado a cumplir con el procedimiento de garantía de acceso a la información —sino
solo en la forma prevista en el artículo 4 LTAIBG— procede inadmitir la presente
reclamación en la medida en que a este Consejo únicamente tiene atribuida
competencia para resolver la resolución de las reclamaciones formuladas al amparo del
artículo 24 LTAIBG en los términos antes expresados.
5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su
resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por la Asociación Granadina de Familiares de Personas con
Enfermedad Mental frente a la CONFEDERACIÓN SALUD MENTAL ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez