El solicitante pidió a RTVE las retribuciones de 27 presentadores de La 1. RTVE denegó los salarios del personal interno alegando protección de datos e intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a RTVE a facilitar la información de aquellos que ocupen puestos de confianza, alta jerarquía o provisión discrecional.
Puntos clave de la argumentación
1
El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que prevalece el interés público sobre la intimidad cuando el empleado público ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de provisión discrecional.
2
La protección de datos personales no es absoluta y debe someterse a una ponderación razonada según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
3
No es determinante la denominación formal del cargo como 'directivo', sino las características objetivas del puesto y su grado de responsabilidad.
4
El derecho de acceso a las retribuciones de puestos con discrecionalidad conecta con el derecho ciudadano a conocer el funcionamiento de las instituciones y el uso de recursos públicos.
5
Se considera que los principios del CI 1/2015 son plenamente trasladables a entidades del sector público estatal como CRTVE, independientemente de que su estructura difiera de la administración territorial.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de
2023 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer la cantidad de dinero que perciben actualmente todos y cada uno de
los presentadores de La 1 por la emisión de un programa o su salario bruto anual total
en caso de percibir un sueldo anual de la cadena en lugar de cobrar por programa.
Además, en el caso de los que cobran por programa, si también reciben un salario por
otra función que desempeñen en él, como ser también los directores del programa, por
ejemplo, solicito que se me indique y que se me detalle por qué otra función cobran y
cuánto.
S/REF:001-076335
N/REF:1963-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
Información solicitada:Retribuciones de presentadores de televisión.
R CTBG Número: 2023-1029 Fecha: 29/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Y solicito de forma precisa que entre ellos aparezcan por lo menos todos y cada uno de
los siguientes, sin perjuicio de añadir los que falten en este listado:
- [SD] por cada emisión del Telediario matinal.
- [AB] por cada emisión del Telediario matinal.
- [MS] por cada emisión de La hora de la 1.
- [SI] por cada emisión de La hora de la 1.
- [LM] por cada emisión de Hablando claro.
- [MC] por cada emisión de Hablando claro.
- [ML] por cada emisión de Ahora o nunca.
- [AH] por cada emisión de Telediario 1.
- [CF] por cada emisión de Telediario 2.
- [AA] por cada emisión de El comodín de La 1.
- [RV] por cada emisión de El cazador.
- [JP] por cada emisión de Aquí la tierra.
- [SS] por cada emisión de Viaje al centro de la tele.
- [JO] por cada emisión de Días de tele.
- [XF] por cada emisión de La noche en 24 horas.
- [RV] por cada emisión de Todos contra 1.
- [RG] por cada emisión de Todos contra 1.
- [CR] por cada emisión de Audiencia abierta.
- [AI] por cada emisión de Corazón.
- [IG] por cada emisión de Telediario fin de semana.
- [LS] por cada emisión de Telediario fin de semana.
- [A] por cada emisión de Cine de barrio.
R CTBG Número: 2023-1029 Fecha: 29/11/2023
- [MRP] por cada emisión de Informe semanal.
- [TM] por cada emisión de Plan de tarde.
- [PR] por cada emisión de las distintas versiones de MasterChef.
- [JC] por cada emisión de las distintas versiones de MasterChef.
- [SV-N] por cada emisión de los distintos formatos de MasterChef.
El criterio para ponderar el acceso a la información solicitada es el mismo en todos los
casos. Hay que entregar la información solicitada como ha resuelto en multitud de
ocasiones el Consejo de Transparencia, como en la R/0791/2022, por ejemplo. Ruego
que se cumpla con el plazo de un mes que marca la LTAIBG.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible».
2. La CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. dictó resolución con
fecha 18 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Se adjunta la información como ANEXO I. No se concede el dato del salario de los
trabajadores de CRTVE.
Y ello con fundamento en el artículo 15 de la LTAIBG en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 4.1 del Reglamento 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) y de acuerdo con el criterio interpretativo
2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de
Protección de Datos de 24 de junio de 2015.
El acceso al salario o retribución de los presentadores que son a su vez trabajadores de
plantilla de RTVE afecta a su derecho a la intimidad personal y familiar, derecho
fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. La jurisprudencia
europea tiene declarado, que el dato sobre los ingresos profesionales de un individuo
está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas (CEDH) que señala que
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y
de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio
de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.”
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró a este respecto que los
términos “vida privada” no debían interpretarse restrictivamente y que “ninguna razón
de principio permite excluir las actividades profesionales […] del concepto de vida
“privada” (Sentencia TEDH Amann c. Suiza de 16.02.00 y Rotaru c. Rumanía de
04.05.00).
Es de destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante peticiones de
información de los salarios de los trabajadores por parte de los sindicatos, también ha
reconocido el carácter de dato personal del salario, y como tal, ha protegido siempre
su divulgación masiva, aun cuando hubiera otros intereses legítimos en juego. Así ha
venido admitiendo, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009,
que “la información de los salarios por categorías y departamentos, (...) cumple
suficientemente con las exigencias que al respecto establece el artículo 1 de la Ley
2/1991 (…) por lo que no sería necesario concretar individualizadamente el salario de
todos los trabajadores bastando informar respecto de los salarios por categorías y
departamentos".
En los supuestos señalados hay que añadir que estamos ante una solicitud que afecta
a trabajadores no directivos de CRTVE».
3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Mi solicitud pedía la información sobre el salario percibido por 27 presentadores
de TVE. La corporación sólo me ha entregado la información sobre 15, los que son
trabajadores externos a través de productoras. RTVE vuelve de nuevo por ello a ocultar
los sueldos de los presentadores de la casa. (…)
Además, el propio Consejo ya estableció que se debe también de entregar la
información sobre los sueldos de los internos en expedientes como la resolución
R/0791/2022. (…)».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
28 de junio de 2023 se recibió respuesta en la que la Administración se ratificaba en los
argumentos de su resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de las
retribuciones percibidas por veintisiete presentadores de televisión individualmente
identificados, tanto por programa (si se les retribuye de esa forma), como del sueldo
anual (si se les paga de forma global).La entidad requerida resolvió conceder el acceso
parcial a la información, remitiendo las retribuciones percibidas por programas de los
colaboradores externos, pero omitiendo el dato del salario anual de los trabajadores de
la Corporación por considerar que concurre el límite del artículo 15 LTAIBG, al no
ostentar esos trabajadores la condición de personal directivo del organismo.
4. Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución es que CRTVE ha concedido
un acceso parcial a la información solicitada (que no ha sido objetado por el reclamante),
proporcionando los datos de las remuneraciones percibidas por los presentadores que,
no siendo personal de la Corporación, ha realizado colaboraciones externas puntuales
y, por tanto, reciben los importes por cada programa en que han participado.
De ahí que esta reclamación quede circunscrita a verificar si la falta de entrega de la
información referida a las remuneraciones de los presentadores que son trabajadores
de la entidad (personal interno) y que perciben, por ello, un salario anual, puede
fundamentarse en la aplicación del artículo 15 LTAIBG, al constituir datos de carácter
personal cuya divulgación puede afectar al derecho a la intimidad personal y familiar de
los trabajadores afectados.
5. Centrada la controversia en los términos descritos, no puede desconocerse que este
Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica, suscitada
por el mismo reclamante —como él mismo señala en su escrito de reclamación — en la
resolución R CTBG 44/2023, de 31 de enero, en la que, estimándose la reclamación, se
señala lo siguiente:
«4. En efecto, desde la perspectiva apuntada, y con arreglo Criterio Interpretativo
1/2015, fechado el 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo de
y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en estos casos debe realizarse
la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG; ponderación que, con
arreglo al mencionado criterio, diferencia entre los empleados públicos con puestos
de especial confianza, jerarquía o responsabilidad (como personal eventual o
directivo o no directivo de libre designación) —en cuyo caso «prevalece, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal»— de aquellos otros empleados públicos que ocupan puestos de niveles
inferiores —en los que «prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.»—.
Este criterio es el que aplica el Consejo en los casos en que se resuelve una reclamación
interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades incluidas en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a información pública
relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de funcionarios o empleados
públicos con identificación de los ocupantes o perceptores. Cuenta, además, con el
aval de los órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo, que ha acogido el Criterio
Interpretativo 1/2015 en varias ocasiones en los fundamentos jurídicos de sus
sentencias (vid. ES:TS:2019:3968, ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195, entre otras).
No existe razón alguna por la cual no deba aplicarse este criterio a los trabajadores
de plantilla de la Corporación de Radio Televisión Española en la medida en que dicha
entidad se integra en el sector público estatal.
5.Los anteriores fundamentos no conducen, sin embargo, a la desestimación de la
presente reclamación y ello porque, si bien la Corporación requerida ha alegado que
las personas de las que no se facilita el salario no ostentan cargo directivo alguno, lo
cierto es que el Criterio Interpretativo antes mencionado no se limita a establecer la
prevalencia del interés público en el acceso a la información retributiva de los
directivos, sino que incluye otra serie de características de los puestos de trabajo
relacionadas con el grado de responsabilidad o el modo de provisión que inclinan la
balanza a favor del acceso a la información.
Así, en lo que aquí interesa, el CI 1/2015 establece que:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad,
ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés
de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan
ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento
de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.»
Y, a continuación, « (…) con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo» dispone que «puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés
público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.»
Ahora bien, como este Consejo ha indicado en otras ocasiones, el CI 1/2015 se
pronuncia específicamente sobre el acceso a las retribuciones de los empleados
públicos atendiendo básicamente a la estructura de las administraciones públicas
territoriales, pero sus principios y criterios son plenamente trasladables a todas las
entidades integrantes del sector público estatal. En este sentido, lo relevante para
determinar si un puesto de trabajo cumple con las exigencias que determinan la
prevalencia del interés público en el acceso no es la denominación concreta que se le
haya atribuido sino las características objetivas del mismo, esto es, si el empleado
público ocupa «un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía
del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad». Ello resulta particularmente relevante
en aquellos organismos o entidades cuyo organigrama y plantilla se configura en unos
términos que no son directamente asimilables con la estructura orgánica y la relación
de puestos de trabajo de una administración pública territorial, como sucede en
CRTVE.
En el presente caso CRTVE se ha limitado a argumentar el carácter no directivo del
personal del que no ha proporcionado la información retributiva, pero no ha
descartado que concurran otras circunstancias tales como si se trata de puestos de
especial confianza, si se ocupan mediante procedimientos de discrecionalidad, o si sus
retribuciones se sitúan fuera del correspondiente convenio laboral, circunstancias
objetivas que, con arreglo a los criterios explicitados en por este Consejo en aplicación
de los principios en los que se sustenta el CI 1/2015, comportarían la prevalencia del
interés público en la divulgación de la información sobre el interés individual a la
protección de los derechos fundamentales a la intimidad o a la protección de datos
de carácter personal, habida cuenta de que el interés de la ciudadanía por conocer las
retribuciones de los empleados que ocupan este tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y cómo se emplean
los recursos públicos.
No habiéndose aclarado este particular ni disponiendo este Consejo de información
al respecto, procede estimar la presente reclamación a fin de que se proporcione la
información de las retribuciones de aquellas personas presentadoras de programas
de La 1 incluidas en la solicitud que ocupen puestos en los que concurran alguna de
las circunstancias anteriormente expresadas o, en caso de no darse ningún supuesto
de estas características, se deje constancia expresa de ello en la resolución».
6. Los argumentos de la mencionada resolución son plenamente aplicables a este caso,
razón por la cual, en aplicación de la citada doctrina, procede la estimación de la
presente reclamación, a fin de que se facilite la información en los términos expresados
en el fundamento jurídico anterior: esto es, la de aquellos trabajadores que ocupen
puestos en los que concurran alguna de las circunstancias anteriormente expresadas o,
en caso de no darse ningún supuesto de estas características, se deje constancia expresa
de ello en la resolución que se dicte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la restante
información solicitada y no proporcionada en los términos expresados en los
fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez