Desestimada 28/11/2023 · 190 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de incapacidad permanente de un trabajador desestimada por protección de datos de salud

La empresa Contratas y Servicios Gordo Núñez, S.L. solicitó al INSS el acceso al expediente de incapacidad permanente de un trabajador. La empresa alegó su condición de interesada y citó jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que la información solicitada contiene datos personales de salud sin consentimiento del afectado.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a informaciones públicas que contengan datos relativos a la salud requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en una norma con rango de ley, según el artículo 15 de la LTAIBG y el artículo 9 del RGPD.
2 El expediente de declaración de incapacidad permanente contiene inequívocamente categorías especiales de datos personales relativos a la salud del trabajador.
3 El artículo 22.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales limita el acceso del empresario únicamente a las conclusiones de los reconocimientos médicos sobre la aptitud laboral, prohibiendo el acceso al resto de información médica personal sin consentimiento.
4 Se considera que la empresa no sufre indefensión ya que dispone de la resolución del INSS con los hechos determinantes y las conclusiones de la investigación del accidente.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) vista del expediente 2021 520671 42 TR-124 en el que se declaró la de incapacidad permanente del trabajador (…) y la responsabilidad de mi representada CONTRATAS Y SERVICIOS GORDO NÚÑEZ S.L. (NIF B91615047, CCC 41134189004) al pago de S/REF: N/REF:1790-2023 Fecha:La de firma. Gordo Núñez, S.L. Dirección: Información solicitada:Vista de un expediente de declaración de incapacidad. R CTBG Número: 2023-1026 Fecha: 28/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente prestaciones por una pretendida falta de alta previa al inicio de la relación laboral entre ambos». 2. Mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2023, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respondió al solicitante lo siguiente: «En contestación a la petición realizada el pasado día 17 a través del Registro Electrónico solicitando copia íntegra del expediente de incapacidad permanente correspondiente a D. (…), con DNI (…), lamentamos comunicar que no le podemos remitir dicho expediente si no es con una autorización firmada del interesado». 3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Como dije en mi solicitud de acceso, mi representada CONTRATAS YSERVICIOS GORDO NÚÑEZ, S.L. tiene la condición de interesada en el expediente de referencia porque la resolución de 6 de septiembre de 2021 de esa Dirección Provincial, dictada en este expediente, declara su responsabilidad al pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo (se adjunta como DOCUMENTO 3). A la vista de dicha resolución, el interés de mi representada en el expediente es manifiesto. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) 151/2021, de 3 de febrero (recurso 4949/2018; ECLI:ES:TS:2021:405) reconoce el derecho de la empresa a tener acceso al expediente administrativo, precisamente, por su condición de interesada en el procedimiento administrativo de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente. Concretamente, la sentencia dice lo siguiente: (…) Es por lo que intereso que se me dé vista del expediente referido, mediante su remisión íntegra por fotocopias. (…)». 4. Con fecha 23 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES R CTBG Número: 2023-1026 Fecha: 28/11/2023 solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de declaración de incapacidad permanente de un trabajador de la empresa Contratas y Servicios Gordo Núñez, S.L. El organismo requerido indicó mediante un correo electrónico que no era posible remitir el expediente sin la autorización firmada del interesado. Con posterioridad, no contestó a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que el órgano requerido no ha cumplimentado el requerimiento de este Consejo (de remisión de expediente e informe con alegaciones, en su caso) hay que partir de que los datos solicitados pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), a tenor del cual «[q]uedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opinio nes políticas, las convicciones religiosas o filosófica, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física». Por otra parte, el artículo 15 LTAIBG —que establece, precisamente, las reglas y criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal—, dispone en su apartado primero, párrafo segundo, lo siguiente: «Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». En el presente caso se pretende el acceso a un expediente administrativo que contiene, inequívocamente, información referente a la salud de un trabajador, dado que se trata de un procedimiento de declaración de incapacidad —en este caso, con el resultado del reconocimiento de una incapacidad permanente (grado de total) por accidente de trabajo mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid de 1 de septiembre de 2021—, por lo que tal información se incluye en el régimen de las categorías especiales de datos personales reguladas en el artículo 9 RGPD. De su aplicación se deriva que, al no haber otorgado el interesado un consentimiento expreso para tal finalidad, ni existir una norma con rango de ley que lo ampare, el tratamiento consistente en la concesión del acceso a los mismos se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento. A las previsiones anteriores se suma la contenida en el artículo 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (vigilancia de la salud), de cuyo tenor se desprende que los empresarios (y terceras personas distintas del personal médico y autoridades sanitarias) únicamente pueden acceder a las conclusiones de los reconocimientos médicos (en la medida en que afecten a la aptitud del trabajador para su supuesto de trabajo) o de las investigaciones derivadas de accidentes en el entorno laboral, pero no al resto de información médica de carácter personal. En este sentido, el citado precepto dispone que: « (…) El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.» A mayor abundamiento, y frente a la pretendida indefensión que alega la empresa, debe subrayarse que necesariamente habrá tenido acceso a las conclusiones de la investigación del accidente y, asimismo, como se desprende de la documentación aportada a este procedimiento, dispone de copia de la resolución del INSS de declaración de incapacidad en la que se recogen los hechos determinantes: la producción de un accidente mientras el afectado trabajaba como peón y la falta de alta en la Seguridad Social, pudiendo ejercer sus derechos de la forma que considere oportuna. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación al no constar el consentimiento expreso del afectado para el acceso a la información médica de carácter personal. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por en representación de Contratas y Servicios Gordo Núñez, S.L., frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez