La empresa Contratas y Servicios Gordo Núñez, S.L. solicitó al INSS el acceso al expediente de incapacidad permanente de un trabajador. La empresa alegó su condición de interesada y citó jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que la información solicitada contiene datos personales de salud sin consentimiento del afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a informaciones públicas que contengan datos relativos a la salud requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en una norma con rango de ley, según el artículo 15 de la LTAIBG y el artículo 9 del RGPD.
2
El expediente de declaración de incapacidad permanente contiene inequívocamente categorías especiales de datos personales relativos a la salud del trabajador.
3
El artículo 22.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales limita el acceso del empresario únicamente a las conclusiones de los reconocimientos médicos sobre la aptitud laboral, prohibiendo el acceso al resto de información médica personal sin consentimiento.
4
Se considera que la empresa no sufre indefensión ya que dispone de la resolución del INSS con los hechos determinantes y las conclusiones de la investigación del accidente.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) vista del expediente 2021 520671 42 TR-124 en el que se declaró la de incapacidad
permanente del trabajador (…) y la responsabilidad de mi representada CONTRATAS Y
SERVICIOS GORDO NÚÑEZ S.L. (NIF B91615047, CCC 41134189004) al pago de
S/REF:
N/REF:1790-2023
Fecha:La de firma.
Gordo Núñez, S.L.
Dirección:
Información solicitada:Vista de un expediente de declaración de incapacidad.
R CTBG Número: 2023-1026 Fecha: 28/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
prestaciones por una pretendida falta de alta previa al inicio de la relación laboral entre
ambos».
2. Mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2023, EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL respondió al solicitante lo siguiente:
«En contestación a la petición realizada el pasado día 17 a través del Registro
Electrónico solicitando copia íntegra del expediente de incapacidad permanente
correspondiente a D. (…), con DNI (…), lamentamos comunicar que no le podemos
remitir dicho expediente si no es con una autorización firmada del interesado».
3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Como dije en mi solicitud de acceso, mi representada CONTRATAS YSERVICIOS
GORDO NÚÑEZ, S.L. tiene la condición de interesada en el expediente de referencia
porque la resolución de 6 de septiembre de 2021 de esa Dirección Provincial, dictada
en este expediente, declara su responsabilidad al pago de las prestaciones derivadas
del accidente de trabajo (se adjunta como DOCUMENTO 3).
A la vista de dicha resolución, el interés de mi representada en el expediente es
manifiesto.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) 151/2021, de 3 de febrero (recurso
4949/2018; ECLI:ES:TS:2021:405) reconoce el derecho de la empresa a tener acceso al
expediente administrativo, precisamente, por su condición de interesada en el
procedimiento administrativo de reconocimiento de la prestación por incapacidad
permanente. Concretamente, la sentencia dice lo siguiente:
(…)
Es por lo que intereso que se me dé vista del expediente referido, mediante su remisión
íntegra por fotocopias.
(…)».
4. Con fecha 23 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
R CTBG Número: 2023-1026 Fecha: 28/11/2023
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A
fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de declaración de
incapacidad permanente de un trabajador de la empresa Contratas y Servicios Gordo
Núñez, S.L.
El organismo requerido indicó mediante un correo electrónico que no era posible remitir
el expediente sin la autorización firmada del interesado. Con posterioridad, no contestó
a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que el órgano requerido no ha
cumplimentado el requerimiento de este Consejo (de remisión de expediente e informe
con alegaciones, en su caso) hay que partir de que los datos solicitados pertenecen a las
categorías especiales del artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), a tenor del cual «[q]uedan prohibidos el tratamiento de datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opinio nes políticas, las convicciones
religiosas o filosófica, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos
relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una
persona física».
Por otra parte, el artículo 15 LTAIBG —que establece, precisamente, las reglas y criterios
para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter
personal—, dispone en su apartado primero, párrafo segundo, lo siguiente: «Si la
información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud
o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a
la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley».
En el presente caso se pretende el acceso a un expediente administrativo que contiene,
inequívocamente, información referente a la salud de un trabajador, dado que se trata
de un procedimiento de declaración de incapacidad —en este caso, con el resultado del
reconocimiento de una incapacidad permanente (grado de total) por accidente de
trabajo mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid de 1 de
septiembre de 2021—, por lo que tal información se incluye en el régimen de las
categorías especiales de datos personales reguladas en el artículo 9 RGPD. De su
aplicación se deriva que, al no haber otorgado el interesado un consentimiento expreso
para tal finalidad, ni existir una norma con rango de ley que lo ampare, el tratamiento
consistente en la concesión del acceso a los mismos se encuentra prohibido en nuestro
ordenamiento.
A las previsiones anteriores se suma la contenida en el artículo 22.4 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (vigilancia de la salud), de cuyo
tenor se desprende que los empresarios (y terceras personas distintas del personal
médico y autoridades sanitarias) únicamente pueden acceder a las conclusiones de los
reconocimientos médicos (en la medida en que afecten a la aptitud del trabajador para
su supuesto de trabajo) o de las investigaciones derivadas de accidentes en el entorno
laboral, pero no al resto de información médica de carácter personal. En este sentido,
el citado precepto dispone que:
« (…) El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los
trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las
medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus
funciones en materia preventiva.»
A mayor abundamiento, y frente a la pretendida indefensión que alega la empresa,
debe subrayarse que necesariamente habrá tenido acceso a las conclusiones de la
investigación del accidente y, asimismo, como se desprende de la documentación
aportada a este procedimiento, dispone de copia de la resolución del INSS de
declaración de incapacidad en la que se recogen los hechos determinantes: la
producción de un accidente mientras el afectado trabajaba como peón y la falta de
alta en la Seguridad Social, pudiendo ejercer sus derechos de la forma que considere
oportuna.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación al no constar el consentimiento expreso del afectado para el acceso a la
información médica de carácter personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por en representación de Contratas y
Servicios Gordo Núñez, S.L., frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez