Un representante sindical solicitó a la Autoridad Portuaria de Las Palmas información detallada sobre movilidad funcional, ascensos e ingresos de personal. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no haberse justificado causa legal alguna para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y la superación de un test de daño e interés público.
4
Se estima la reclamación debido a que la entidad requerida no justificó ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de
2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) D. (…), en calidad de miembro del Comité de Empresa y miembro de la Comisión
Local de Competencias en la Autoridad Portuaria de Las Palmas, solicité en enero del
año 2020 los datos del personal de la Autoridad Portuaria afectados con movilidad
funcional, distinguiendo entre los trabajadores que han pasado un proceso selectivo y
los que han sido asignado sin proceso previo, en el mismo escrito, se solicitó la lista
S/REF: 001-076493
N/REF: 1967-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada: Diversas cuestiones sobre la plantilla del personal de la
Autoridad Portuaria.
R CTBG Número: 2023-1025 Fecha: 28/11/2023
del personal que ascendió en enero de 2019 el nivel profesional, así como la identidad
del personal que ha ascendido de categoría profesional en el año 2019, a lo que no se
ha recibido contestación alguna, (…), es por lo que se
Solicita:
Primero. - Que se dé traslado a quien suscribe de la información solicitada en enero
de 2020, hasta la fecha de hoy (febrero 2023).
Segundo. –(…) documento en donde figure el número de trabajadores de la categoría
de Fuera o Excluidos de Convenio Colectivo que han ingresado en la plantilla de la
Autoridad Portuaria de Las Palmas (en adelante APLPA) como nueva incorporación
desde la aprobación de la L2007EBEP, tanto si se encuentran en activo en la misma en
la actualidad, en excedencia o en cualquier otra circunstancia, y en que fechas
ingresaron, en cada caso, con o sin procedimiento previo.
Tercero. – (…) documento en donde figure cuales de ellos (de los mencionados en el
punto segundo) ingresaron mediante procedimientos basados en los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que desarrolla el Capítulo I del Título
IV de la L2007EBEP, Acceso al empleo público y adquisición de l a relación de servicio
de la mencionada ley.
Cuarto. – (…) documento en donde figuren los detalles sobre la cantidad de
procedimientos de promoción o movilidad vertical (ascensos o mejoras de categorías)
en puestos de fuera o excluidos de Convenio se han llevado a cabo desde 2016.
Quinto. – (…) documento en donde figure, las promociones, movilidades verticales,
ascensos o mejoras de categoría de los trabajadores con los contratos indefinidos, en
calidad de no fijos desde enero del año 2019.
Sexto. – (…) documento en donde figure, también, las promociones, movilidades
verticales, ascensos o mejoras de categoría de los trabajadores con los contratos
indefinidos, en calidad de fijos desde enero del año 2019.
Séptimo. – (…) documento en donde figure, la modificación del contrato laboral
ordinario o la categoría laboral como jefe de División del que suponga promoción,
movilidad vertical o ascenso efectuadas desde enero del año 2019».
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG Número: 2023-1025 Fecha: 28/11/2023
3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No he recibido la documentación solicitada».
4. Con fecha 5 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A
fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información y
documentación sobre el personal que desempeña sus funciones en la Autoridad
Portuaria de las Palmas, referentes a su ingreso, movilidad, ascensos, procedimientos
de promoción y modificaciones de contrato.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información púbica, que la entidad reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación
de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Primero. - Que se dé traslado a quien suscribe de la información solicitada en enero
de 2020, hasta la fecha de hoy (febrero 2023).
Segundo. –(…) documento en donde figure el número de trabajadores de la categoría
de Fuera o Excluidos de Convenio Colectivo que han ingresado en la plantilla de la
Autoridad Portuaria de Las Palmas (en adelante APLPA) como nueva incorporación
desde la aprobación de la L2007EBEP, tanto si se encuentran en activo en la misma en
la actualidad, en excedencia o en cualquier otra circunstancia, y en que fechas
ingresaron, en cada caso, con o sin procedimiento previo.
Tercero. – (…) documento en donde figure cuales de ellos (de los mencionados en el
punto segundo) ingresaron mediante procedimientos basados en los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que desarrolla el Capítulo I del Título
IV de la L2007EBEP, Acceso al empleo público y adquisición de l a relación de servicio
de la mencionada ley.
Cuarto. – (…) documento en donde figuren los detalles sobre la cantidad de
procedimientos de promoción o movilidad vertical (ascensos o mejoras de categorías)
en puestos de fuera o excluidos de Convenio se han llevado a cabo desde 2016.
Quinto. – (…) documento en donde figure, las promociones, movilidades verticales,
ascensos o mejoras de categoría de los trabajadores con los contratos indefinidos, en
calidad de no fijos desde enero del año 2019.
Sexto. – (…) documento en donde figure, también, las promociones, movilidades
verticales, ascensos o mejoras de categoría de los trabajadores con los contratos
indefinidos, en calidad de fijos desde enero del año 2019.
Séptimo. – (…) documento en donde figure, la modificación del contrato laboral
ordinario o la categoría laboral como jefe de División del que suponga promoción,
movilidad vertical o ascenso efectuadas desde enero del año 2019».
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez