Un funcionario solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana datos sobre productividades, criterios de reparto y comisiones de servicio. Tras una estimación parcial del Ministerio, el interesado alegó falta de concreción en los criterios y denegación de las comisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado de comisiones.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima la reclamación sobre los criterios de reparto de productividades al considerar que el Ministerio ya facilitó la información disponible en sus archivos.
2
El Consejo rechaza el óbice formal del Ministerio, determinando que no existe una diferencia relevante entre la solicitud inicial y la reclamación respecto a los criterios de distribución.
3
Se estima el acceso al listado de comisiones de servicio al considerar que el Ministerio no justificó suficientemente la restricción basada en la protección de datos.
4
Se argumenta que la divulgación de la identidad de los ocupantes de comisiones de servicio no supone una injerencia relevante en la intimidad, especialmente al ser el solicitante un funcionario del mismo centro de trabajo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), tras indicar que se trata de
un funcionario de una Capitanía Marítima, dependiente de la dirección general de la
Marina Mercante, órgano del citado Departamento, la siguiente información:
«1. Cantidades percibidas por cada funcionario de mi Departamento u Organismo en
concepto de complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias desde la
fecha de mi toma de posesión (28/05/2021) hasta la actualidad.
S/REF: 001-077644
N/REF: 1867/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividades, gratificaciones y criterios de distribución en
Capitanía Marítima.
R CTBG Número: 2023-1024 Fecha: 28/11/2023
2. Criterios de distribución de las cantidades asignadas en concepto de complemento
de productividad y gratificaciones extraordinarias entre los funcionarios de mi
Departamento u Organismo desde la fecha de mi toma de posesión (28/05/2021) hasta
la actualidad.
3. Listado de comisiones de servicios acordadas en mi Departamento u Organismo con
identificación de sus ocupantes desde la fecha de mi toma de posesión (28/05/2021)
hasta la actualidad».
2. El director general de la Marina Mercante, del MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, dictó resolución con fecha 12 de mayo de 2023
estimando parcialmente la solicitud. Comienza exponiendo en sus antecedentes dos
aspectos procedimentales como son, en primer lugar, un requerimiento de subsanación
al interesado para que concretara la información cuyo acceso solicitaba, que se cifra,
según el tenor de su contestación, en lo siguiente: «(…) por la presente concreto que me
conformo con que se me dé acceso a la información solicitada en relación con todo el
personal funcionarial de la administración marítima periférica, es decir, del conjunto de
las capitanías marítimas y los distritos marítimos, que dependen del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de la Marina
Mercante». Y, en segundo lugar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG,
la ampliación del plazo de un mes para dictar resolución.
Sentado lo anterior, atendiendo al objeto de lo solicitado, la resolución considera de
aplicación el artículo 15.3 LTAIBG. Así, en primer lugar, respecto del ámbito subjetivo al
pretenderse información de 30 capitanías generales y 78 distritos marítimos, sostiene
que «no está ni en el espíritu ni en la letra» del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (desde ahora, LMRFP), que
«un único funcionario pueda conocer esa información de todos los que se integran en su
mismo Ministerio u organismo, o de parte del mismo». A su juicio, esta ponderación «no
supera el examen previsto en el artículo 15.3 LTAIBG porque no se alcanza a vislumbrar
que un interés particular de una persona justifique el acceso a un considerable volumen
de información referido a una gran pluralidad de afectados. Sí podrá, en cambio,
conocerla de quienes compongan el órgano administrativo en el que el solicitante se
integre, esto es, la Capitanía Marítima de Las Palmas ».
En segundo lugar, en cuanto a la forma de presentación de la información solicitada,
tras reproducir parte del contenido del Criterio Interpretativo CI/001/2015, sostiene
que se está en presencia de un supuesto en que prevalece la protección de datos frente
a las obligaciones de transparencia, por lo que, «cuando proporcionar el número de
R CTBG Número: 2023-1024 Fecha: 28/11/2023
perceptores permita identificarlos -cuestión que puede no ser difícil atendiendo a la
dimensión de la estructura administrativa de que se trate- dicho dato no podrá darse».
En consecuencia, facilita en un anexo las productividades y gratificaciones del personal
de la capitanía marítima en que presta servicios el solicitante y de sus dos distritos
marítimos sistematizados por niveles, número de perceptores y anualidades.
Respecto de los criterios para la asignación de las productividades, la resolución indica
lo siguiente: «[l]as cuantías de la productividad ordinaria propuestas a cada funcionario
no podrán superar los límites máximos establecidos según el nivel de complemento de
destino. Con este complemento se retribuirá el especial rendimiento, la actividad y
dedicación extraordinaria, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de
trabajo. Para valorar la concurrencia de las causas que justifican su asignación a cada
funcionario se atenderá, además de a la jornada y especial dedicación efectivamente
realizada por el mismo, a cualquier otra circunstancia que redunde en la mejora de los
resultados. Las cuantías asignadas como complemento de productividad durante un
período de tiempo no originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o
apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos».
Finalmente, en tercer lugar, con relación a la información relativa a las comisiones de
servicios la resolución sostiene que no puede facilitarse sin comprometer datos
identificativos de las personas que se han beneficiado de esta figura, elemento que
conduce a la no superación del examen al que obliga el artículo 15.3 LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Estoy de acuerdo con que se circunscriba el ámbito de información a la Capitanía
Marítima … donde presto servicios, pero no estoy conforme con que no se me dé acceso
a las comisiones de servicios y creo que deben informarme de los criterios concretos de
reparto tanto de la productividad como de las gratificaciones. El acceso a todas estas
informaciones ha sido avalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
por ejemplo en sus resoluciones 263-2021 y 982-2021. En consecuencia, solicito que se
revise la resolución de la DGMM y se me dé acceso a las siguientes informaciones: 1.
Listado de comisiones de servicios acordadas en la Capitanía General de … con
identificación de sus ocupantes desde la fecha de mi toma de posesión (28/05/2021)
hasta la actualidad. 2. Criterios concretos de distribución de las cantidades asignadas
en concepto de complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias entre
los funcionarios de la Capitanía Marítima de … desde la fecha de mi toma de posesión
(28/05/20212) hasta la actualidad».
4. Con fecha 29 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El
20 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) 1. El solicitante muestra su desacuerdo con el hecho de que se le haya denegado
el acceso a la información relativa a las comisiones de servicios producidas en el plazo
habido desde su toma de posesión a la actualidad. Tal y como se fundamenta en la
Resolución, dicha información no puede facilitarse sin comprometer datos
identificativos de las personas que se han beneficiado de esta figura, elemento que
conduce a la no superación del examen al que obliga el artículo 15.3 LTAIBG.
Asimismo, la supresión de tales datos privaría de todo contenido y utilidad a la
información que se podría suministrar.
2. En segundo lugar, solicita el detalle de los criterios concretos de distribución de las
cantidades asignadas en concepto de complemento de productividad y gratificaciones
extraordinarias. En la redacción de su solicitud inicial se decía:
“2. Criterios de distribución de las cantidades asignadas en concepto de complemento
de productividad y gratificaciones extraordinarias entre los funcionarios de mi
Departamento u Organismo desde la fecha de mi toma de posesión (28/05/2021) hasta
la actualidad.”
En la Resolución se le proporcionaron los criterios para el reparto de la productividad
que remite la Subsecretaría al comienzo de cada año presupuestario, que hay que
entender que son igualmente aplicables a las gratificaciones. En su reclamación, en
cambio, está solicitando algo distinto que no pidió en su escrito inicial, por lo que no
puede ser atendida, al margen de que no existan criterios concretos, sino la aplicación
que realiza cada Subdirector General y Capitán Marítimo de los criterios generales al
desempeño y actitud de cada perceptor individual».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
productividades, gratificaciones y criterios de reparto de las mismas, así como de los
expedientes de comisiones de servicios tramitadas en capitanías marítimas.
El Departamento requerido estimó parcialmente la solicitud y facilitó un anexo con las
productividades y gratificaciones del personal de la capitanía marítima en que presta
servicios el solicitante y de sus dos distritos marítimos sistematizados por niveles,
número de perceptores y anualidades. Asimismo, respecto de los criterios de reparto,
facilitó los remitidos por la Subsecretaría del Departamento, mientras que en el trámite
de alegaciones tras la interposición de la reclamación considera que ha habido una
modificación de la solicitud originaria en este punto concreto. Finalmente, en cuanto a
las comisiones de servicio, desestimó la solicitud al considerar de aplicación el artículo
15.3 LTAIBG.
El solicitante interpone la reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG al disentir de
la información relacionada con los criterios de reparto de productividades y
gratificaciones, así como con los expedientes de comisiones de servicio.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos corresponde verificar lo
relativo a los criterios de reparto de productividades y gratificaciones. La primera
cuestión a despejar se refiere al óbice formal planteado por el Ministerio requerido que
considera que el objeto de la reclamación no coincide con el formulado en la solicitud.
Recuérdese que la solicitud era del siguiente tenor: «2. Criterios de distribución de las
cantidades asignadas en concepto de complemento de productividad y gratificaciones
extraordinarias entre los funcionarios de mi Departamento u Organismo desde la fecha
de mi toma de posesión (28/05/2021) hasta la actualidad»; mientras que el objeto de la
reclamación reza así: «2. Criterios concretos de distribución de las cantidades asignadas
en concepto de complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias entre
los funcionarios de la Capitanía Marítima de … desde la fecha de mi toma de posesión
(28/05/20212) hasta la actualidad».
A juicio de este Consejo no cabe advertir una diferencia relevante de contenido entre la
solicitud y la reclamación que determinaría la desestimación de ésta última por motivos
formales, pues en ambos casos se está solicitando lo mismo: los criterios de reparto de
productividades y gratificaciones de la capitanía marítima en la que el interesado presta
sus servicios.
Despejada esta cuestión, cabe advertir que la resolución recurrida describe cómo se
lleva a cabo el reparto de la productividad en el párrafo transcrito anteriormente en los
Antecedentes, añadiendo el Ministerio requerido en el trámite de alegaciones que se
trata de los criterios remitidos por la Subsecretaría al comienzo de cada año
presupuestario, aplicables igualmente a las gratificaciones, concluyendo con la
imposibilidad de facilitar la información solicitada dado «que no existan criterios
concretos, sino la aplicación que realiza cada Subdirector General y Capitán Marítimo de
los criterios generales al desempeño y actitud de cada perceptor individual».
A estos efectos debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente
que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante
para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible
para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya
generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que a juicio de este Consejo de Transparencia el
Ministerio ha facilitado la información requerida de la que dispone, la reclamación debe
ser desestimada en este punto concreto.
5. Con relación al acceso al listado de comisiones de servicios acordadas en la capitanía
marítima en la que presta servicios el solicitante con identificación de sus ocupantes
desde la fecha de su toma de posesión hasta la actualidad la resolución recurrida lo
desestima en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. No obstante, el
Departamento concernido no ha esgrimido razonamiento alguno que justifique por qué
proporcionar un listado de comisiones de servicios y sus ocupantes afecta el bien
jurídico tutelado por el derecho fundamental de protección de datos de carácter
personal, lo que hace baldía la técnica de la ponderación que requiere el artículo 15.3
LTAIBG.
Ante el incumplimiento por parte del órgano requerido de la obligación de justificar de
manera suficiente la restricción al acceso acordada, es necesario tener en cuenta que el
impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de
los afectados por la divulgación del listado de comisiones de servicios y los ocupantes
de los puestos cubiertos por tal modalidad no puede ser calificada como una injerencia
relevante en el ámbito protegido por los mencionados derechos. A estos efectos, hay
que tener en cuenta que el acceso a los datos personales (la identificación nominal de
los ocupantes de puestos de trabajo cubiertos mediante comisión de servicios) se
concede a un funcionario del mismo centro de trabajo (la capitanía marítima de
referencia), no a una pluralidad indeterminada de destinatarios, por lo que no se
produciría una afectación significativa en la esfera protegida por el derecho. Máxime si
se tiene en cuenta que la situación en la que se encuentran los funcionarios de un
organismo es comúnmente conocida por quienes ocupan puestos de trabajo en el
mismo. De ahí que, no habiéndose invocado ni apreciándose de oficio una injerencia
relevante en el derecho a la protección de los datos de carácter personal, ha de
prevalecer el derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con lo expuesto, la reclamación debe estimarse en este punto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Listado de comisiones de servicios acordadas en mi Departamento u Organismo
con identificación de sus ocupantes desde la fecha de mi toma de posesión
(28/05/2021) hasta la actualidad
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez