El solicitante pidió al Ministerio de Justicia escrituras y estatutos de la Fundación Social Agraria Gonzalo Queipo de Llano. Tras una denegación parcial y una inadmisión posterior, el reclamante alegó que el Ministerio debió remitir la solicitud al Registro de Fundaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se regirán por su normativa propia y por la ley de transparencia solo de forma supletoria.
2
El acceso a la información de los asientos y documentos del Registro de Fundaciones de competencia estatal está regulado específicamente en los artículos 36 y 37 de la Ley 50/2002 de Fundaciones.
3
La publicidad de dicho Registro se hace efectiva exclusivamente mediante certificaciones, notas simples o copias de asientos, siendo competencia exclusiva del Encargado del Registro la facultad de certificar.
4
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 confirma que el sistema de certificaciones del Registro de Fundaciones es de aplicación preferente sobre la LTAIBG.
5
El Consejo de Transparencia es competente para conocer la inadmisión aunque exista normativa sectorial, pero debe aplicar preferentemente dicha regulación específica.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que (…) solicito que se me haga entrega de la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA de la
Fundación Social Agraria Gonzalo Queipo de Llano, y su sucesora la Fundación Pro
Infancia Queipo de Llano, en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 1937
hasta el 31 de diciembre de 2021, y es la que sigue:
a) Escritura Constitución de la Fundación el 24 de diciembre de 1937
b) Estatutos y Patronato.
S/REF: 001-079147
N/REF: 1452-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DE JUSTICIA.
Información solicitada: Información referida a una fundación.
R CTBG Número: 2023-1022 Fecha: 27/11/2023
c) Escritura de cambio de Denominación mediante la entidad que pasó a llamarse
Fundación Pro-Infancia Queipo de Llano.
d) Escritura de donación del cortijo Gambogaz por parte de la Fundación a su Fundador,
Gonzalo Queipo de Llano.
e) Escritura de la compra de Tierras por parte de la Fundación en Isla Mayor. (Sevilla)
f) Otras escrituras de compras y ventas de tierras, bienes inmuebles y elementos
patrimoniales realizados por la Fundación desde su fundación ha sta el 31 de diciembre
de 2021».
2. El Ministerio requerido respondió al solicitante con fecha 2 de marzo de 2023
proporcionando la información de los miembros del patronato y los estatutos de la
fundación. Enviado correo electrónico por el solicitante preguntando por que no se le
ha remitido el resto de la información, el Registro de Fundaciones del Ministerio de
Justicia señala que:
«(…) según se le informa en el certificado enviado, de conformidad con el artículo 54.1
del Real Decreto 1611/2007 “corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro
la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o
depositados en el mismo.”
Así mismo según establece el artículo 222 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que
se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del
Notariado “sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará
facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Ni de oficio
ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios
judiciales extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y
pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con
arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el
notario, y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados
a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”».
3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, señalando que no ha recibido respuesta a la
R CTBG Número: 2023-1022 Fecha: 27/11/2023
solicitud y que «la mayor parte, y la más importante, de la documentación solicitada no
me la han enviado.»
4. En esa misma fecha, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO de JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 8 de mayo de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«(…) Según resulta de los datos que constan en esta Unidad, el interesado no presentó
previamente ninguna solicitud de acceso a la información pública al amparo de la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Este Centro Directivo dictó Resolución, de fecha 10 de abril de 2023, relativa al
expediente 1-78185 donde se dio respuesta al interesado sobre la misma materia que
ahora es objeto de reclamación (ver el anexo III al presente documento
).
Tal y como se recoge en la citada resolución no ha lugar a solicitar, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, información relativa a aquellas fundaciones a las que se refiere el artículo 11
del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro de fundaciones de competencia estatal.
En este sentido, la publicidad del registro se efectuará según lo dispuesto en el Capítulo
VI del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro de fundaciones de competencia estatal.
Este criterio ha sido respaldado por la Audiencia Nacional en diversas ocasiones, por
ejemplo, mediante sentencias 11/2021 y 15/2021 del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo n.º 7, en las que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa las costas
procesales fueron impuestas al demandado (en este caso el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno).
En base a la doctrina de la Audiencia Nacional, en las sentencias antes citadas, la
reclamación 1452/2023 no debería de haber sido admitida a trámite por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Queda claro, por tanto, que se debe acudir a la legislación sectorial específica sobre la
materia, ya que no se puede considerar que la actividad calificadora del Registro de
Fundaciones sea una resolución ni expresa ni presunta en materia de acceso a la
información pública, sobre la que interponer una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa.
En este sentido, contra las Resoluciones del Encargado del Registro, se podrá interponer
recurso de alzada ante la Subsecretaria de Justicia en la forma y plazos previstos en la
Ley 39/2015.
Si el interesado no estuviese conforme con la resolución del recurso de alzada, se
recuerda que el capítulo X de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones,
establece el régimen de autorizaciones, intervención temporal y recursos previstos a tal
efecto (…)».
La resolución de 10 de abril de 2023 a la que se hace referencia en las alegaciones
(correspondiente a otro expediente de solicitud de acceso a la información pública)
acordaba la inadmisión de la solicitud información en los siguientes términos:
« (…) El apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta
Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente, toda vez que el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal,
regula en el capítulo VI la publicidad de dicho Registro.
La solicitud y obtención de datos e información sobre las fundaciones inscritas en el
Registro de fundaciones de competencia estatal se rige, por tanto, por su normativa
específica.
Consecuentemente, al existir un régimen jurídico específico para la publicidad de la
información que se encuentra en el Registro de fundaciones de competencia estatal, el
interesado deberá realizar la solicitud de información según lo dispuesto en el Real
Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre. A tal efecto, en la página web del Ministerio de
Justicia se dispone de un espacio específico del Registro de Fundaciones de
competencia estatal:
Desde ese enlace se puede acceder al buscador de fundaciones y consultar la
información de aquellas que se encuentran inscritas en el Registro de fundaciones de
competencia estatal y activas en el mismo.
Igualmente, se significa que existe la opción de solicitar telemáticamente la expedición
de certificados de inscripción, patronato, y poderes inscritos a través de la sede
electrónica del Ministerio de Justicia a través del siguiente enlace:
En todo caso, se informa que el Registro de Fundaciones de competencia estatal
únicamente puede facilitar las inscripciones propias de ese Registro, así como la
documentación que en él deposita el Protectorado de Fundaciones conforme a lo
previsto en el artículo 46 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia Estatal (…)».
5. El 10 de mayo de 2023, se recibió un escrito del reclamante en el que, aportando la
solicitud de acceso y la respuesta (de 13 de abril) correspondientes al expediente 1-
78185, expone lo siguiente:
«(…) Que el Ministerio se equivoca resolviendo lo que más arriba se transcribe, ya que,
siendo cierto que en el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre se establece el
Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, no lo es menos que
tal y como establece el art. 8.1 del mismo se establece que el Registro dependerá
orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los
Registros y del Notariado. Y que conforme a su apartado 3 determine que el Registro
funcionará como una única instancia en sus relaciones con los protectorados
ministeriales y con los registros autonómicos. Por lo que, presentada la solicitud ante
el Ministerio de Justicia, debió haberla remitido al Registro de Fundaciones para que la
hubiese tramitado, tal y como establece el art. 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
y resolvió el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Junio de 2016 (rec.3289/2014).
Dicho lo anterior, lo que no cabe hacer es lo que el Ministerio de Justicia hizo en la
recurrida, ya que con ello se lesiona de forma directa los derechos e intereses legítimos
de este reclamante. Y en su consecuencia, se deberá tener por cumplimentado el
trámite de la solicitud que en el art. 17 LTAIBG, y se deberá proceder a resolver esta
reclamación.
Por todo ello, y dado que las peticiones vehiculadas en el escrito de 16 de febrero de
2023, doc. 1, más arriba señalado, son justas, y conformes a los derechos que tanto
nuestra Constitución, y, finalmente, a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, lo
recogido en dicho escrito debió ser estimado, procediendo a satisfacer lo que se había
interesado, y al no haberlo hecho, a pesar de ACCEDER a la petición, pero al no haberla
facilitado, ni comunicado un enlace para poder descargarla, sólo este camino de
interponer este recurso se ha dejado a una ciudadana y dos ciudadanos que no han
visto colmados sus derechos e intereses legítimos en cuanto al acceso a información
pública solicitada de una Administración».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
Fundación Social Agraria Gonzalo Queipo de Llano, y su sucesora Fundación Pro infancia
Queipo de Llano, entre 1937 y 2021. En concreto, se solicita su escritura de constitución,
estatutos y detalle de su patronato, así como otras escrituras de compraventas, algunas
concretadas en la solicitud.
Según consta en la documentación obrante en este procedimiento, el órgano requerido
facilitó parte de la información (estatutos y el detalle de su patronato) y,
posteriormente, ante la pregunta formulada por el solicitante en correo electrónico de
7 marzo, responde (por la misma vía) el 10 de marzo siguiente, especificando que: (i)
con arreglo al Real Decreto 1611/200, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, corresponde
únicamente al encargado del Registro la facultad de certificar los asientos y los
documentos; y (ii) que, con arreglo al artículo 222 del Reglamento de organización y
régimen de Notariado, corresponde exclusivamente al notario expedir copias u otros
traslados o exhibir los protocolo a los interesados.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
requerido pone en conocimiento de este Consejo que ya ha resuelto una solicitud de
acceso sobre la misma cuestión (presentada por GESAD en fecha 23 de marzo, n.º 001-
78185), acordando su inadmisión con arreglo a lo dispuesto Disposición adicional
primera, apartado segundo, de la LTAIBG, por tener la materia previsto un régimen
jurídico específico de acceso, constituido por el Capítulo VI del Real Decreto 1611/2007,
de 7 de diciembre, debiendo realizar el interesado su solicitud con arreglo a lo dispuesto
en el mismo.
4. De lo expuesto en los antecedentes resulta con evidencia que el solicitante presentó una
primera solicitud —que no consta formulada por la vía GESAD, pero sí a través de
registro del Ministerio de Justicia (con título solicitud de consulta al archivo general)—
en la que pide acceso a los estatutos, los miembros del patronato y otra información
diversa de una determinada fundación.
Esa solicitud de información — de la que trae causa esta reclamación— obtuvo, no solo
una primera repuesta en la que se facilita parte de la información, sino que, además, a
instancia del reclamante, se le expusieron los motivos por los que no se había
proporcionado el resto de la información (en correo de 10 de marzo de 2023). De ahí
que, con independencia del procedimiento y el canal seguido, resulta evidente que se le
concedió parcialmente el acceso solicitado, manifestando las razones de la denegación
del resto, por lo que la reclamación presentada en fecha 24 de abril de 2023 ni lo es
frente a un silencio desestimatorio (como invoca el reclamante y entendió inicialmente
este Consejo); ni, en consecuencia, fue interpuesta en el plazo de un mes desde que se
le comunicó (en 10 de marzo de 2023) esa decisión de concesión parcial.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, tal como pone en conocimiento
de este Consejo el Ministerio de Justicia y ya se ha adelantado, el reclamante formuló
una nueva solicitud de información (esta vez sí, por la vía del portal de transparencia)
en la que se pide el mismo tipo de información (con un mayor desglose) respecto de la
misma fundación. Esta solicitud fue tramitada, dictándose resolución en fecha 10 de
abril de 2023 en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo
dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG y se facilita el
enlace al buscador de fundaciones y el enlace al servicio de expedición de
certificaciones. En esta resolución, asimismo, se hace constar que en el Registro de
Fundaciones únicamente consta la información que deber remitir el Protectorado de
que se trate con arreglo al artículo 46 LF.
Frente a esta resolución el solicitante presentó una nueva instancia a este Consejo, en
fecha 10 de mayo de 2023 —y, por tanto en el plazo de un mes que exige el artículo 24
LTAIBG— cuestionando la inadmisión decretada y alegando que el Ministerio debió
remitir su solicitud al Registro de Fundaciones; reclamación que, por error, se tramitó
como una mera aportación documental sin asignársele un número propio.
En definitiva, si bien la primera de las reclamaciones debió inadmitirse por
extemporánea, lo cierto es que la segunda de ellas sí se encuentra en plazo, siendo el
objeto y las partes coincidentes, por lo que se resuelve en este procedimiento.
5. Sentado lo anterior y como cuestión previa es preciso recordar que la existencia de un
eventual régimen jurídico específico de acceso a la información no excluye
necesariamente la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo
que prevé el artículo 24 LTAIBG, tal como lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS
de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en los siguientes términos:
«(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional
primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que
se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer, en este caso, de la inadmisión acordada respecto del acceso a la información
contenida en el Registro de Fundaciones de competencia estatal —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente su regulación específica—, siempre que no se
haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo que proceda (en la medida en
que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél). En este
caso, no consta en los antecedentes la circunstancia de que el reclamante haya
interpuesto recurso alguno diferente de esta reclamación, por lo que nada obsta a la
interposición, admisión y tramitación de la misma.
6. Realizada la anterior precisión, debe remarcarse que el reclamante no cuestiona en
ningún momento la existencia de un régimen jurídico específico de acceso, sino el hecho
de que el Ministerio inadmita su solicitud y no dé traslado de la misma al Registro de
Fundaciones para que se resuelva.
Lo cierto es que en lo concerniente al acceso a la información contenida en el Registro
de Fundaciones, existen dos pronunciamientos del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 7 que anularon sendas resoluciones de este Consejo en las que se
había entendido que no existía el régimen jurídico específico alegado por el Ministerio.
Así, en las sentencias Sentencia nº11/2021, de 18 de enero, y 15/2021, en la que el
Ministerio fundamenta su resolución se señala que:
« (…) Esta función del encargado del Registro supone una peculiaridad del sistema de
acceso a la información de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que convierte a
aquélla en ley especial de aplicación preferente en el acceso a la información a la
propia Ley de Transparencia, así como que el sistema de certificaciones, que
proporcionan la publicidad del Registro sea competencia exclusiva del encargado del
mismo.
En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo y de 11 de julio de 2019. (…)».
En efecto, en este caso y según las sentencias citadas, existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones (en adelante, LF) —pues la norma reglamentaria
que invoca la Administración carece del rango necesario—. Así, en los mencionados
preceptos se crea el Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del
Ministerio de Justicia y se reconoce su carácter público. En lo que aquí interesa, el
artículo 37.2 LF especifica que «[l]a publicidad se hará efectiva mediante certificación
del contenido de los asientos, por nota simple informativa o po r copia de los asientos y
de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos
que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal».
Esta es la única previsión que, respecto del acceso a la información del registro por
terceros, se contiene en la norma legal —previsión que únicamente incorpora como
posible límite la protección de los datos de carácter personal—, estipulándose,
asimismo, la forma en que se canaliza la publicidad (certificaciones). Esta forma de
acceso es la que se desarrolla en el artículo 53 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de
competencia estatal, que, tras reiterar que el registro es público, dispone que:
«2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos
expedida por el Encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia de
los asientos y de los documentos depositados en el Registro preferentemente por
medios telemáticos. En todo caso, la publicidad formal se ajustará a los requisitos
establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.
3. La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten
incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. El
Encargado del Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes en las
solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en
los asientos».
Y por lo que atañe a la forma de tramitación, los artículos 54 y 55 del citado Reglamento
prevén lo siguiente:
«1. Corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro la facultad de certificar
los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.
2. Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el
contenido de los asientos del Registro. En ningún caso podrán expedirse certificaciones
sobre datos de fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.
3. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio q ue permita la constancia
de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.
4. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Encargado del Registro, se
expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente su
solicitud.
Art. 55. Clases de certificación y nota.
Tanto la certificación como la nota podrán ser literales o en extracto, y referirse a todos
los asientos relativos a una fundación o sólo a alguno o algunos de ellos. Podrán
expedirse en formato electrónico.
Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.»
7. Asiste, pues, la razón al Ministerio requerido cuando invoca la existencia de un régimen
específico de acceso a la información de los asientos y documentos de este Registro
previsto en la Ley de Fundaciones y desarrollado por su reglamento, que resulta de
aplicación preferente a la LTAIBG —que será supletoria en todo aquello no previsto en
la norma sectorial, siempre que no resulte incompatible con ella—. De acuerdo con la
Disposición adicional primera, apartado segundo, en estos casos la LTAIBG queda
desplazada, debiéndose aplicar con carácter preferente la regulación específica que, en
este caso, implica un modo concreto de acceso.
Teniendo en cuenta que la resolución que se reclama ha facilitado al reclamante un
enlace en el que consta tanto el teléfono como el correo electrónico de atención a
consultas en el Registro de Fundaciones —que, de hecho, conoce el reclamante—; ha
proporcionado el enlace que redirige a la sede electrónica donde pueden solicitarse las
certificaciones; y ha adelantado que la única información de la que se dispone en el
Registro es la prevista en el artículo 46 LF, entiende este Consejo que procede
desestimar la reclamación en la medida en que se han indicado los canales que debe
utilizar el solicitante para hacer efectiva su solicitud, en consonancia con los
pronunciamientos judiciales citados, sin que proceda un pronunciamiento sobre el
fondo en la medida en que el órgano competente no ha emitido todavía una resolución
sobre la aplicación de los límites contemplados en la Ley de Fundaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez