Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el uso de IA, pago de licencias y estadísticas de resoluciones administrativas. El solicitante alegó opacidad y falta de coordinación gubernamental ante la tardanza. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se evidencia un retraso injustificado tanto en la aceptación de la competencia como en la resolución y notificación de la solicitud.
4
La inexistencia de herramientas de IA en el departamento ministerial implica la inexistencia de estadísticas al respecto, considerándose proporcionada la información disponible.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la respuesta se proporciona fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« (…) 1º Información sobre todo posible uso gubernamental autorizado del ChatGPT
de OpenAI u otras aplicaciones como IBM Watson ROSS, Google Assistant, Amazon
Alexa, Microsoft Cortana, Apple Siri u otras distintas capaces de ofrecer Inteligencia
Artificial para cualquier propósito o finalidad pública.
2º Información lo más precisa y actualizada que sea posible sobre pago con fondos
públicos de licencias o versiones “PREMIUM” de ChatGPT de OpenAI u otras
S/REF: 001-080215
N/REF: 1877-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Uso autorizado de aplicaciones de inteligencia artificial.
R CTBG Número: 2023-1021 Fecha: 27/11/2023
aplicaciones utilizadas, o probadas, o adquiridas alguna vez en el Gobierno de España
o en alguna de las entidades que dependen de él.
3º Estadística y descripción de todas las resoluciones administrativas en las que se
haya utilizado alguna aplicación de Inteligencia Artificial, con el mayor detalle
posible, prescindiendo de todo dato personal protegible, pero precisando cuanto
pueda ser relevante para cualquier tipo de recurso y casos en que se recurrió una
resolución alegando que se utilizó AI indebidamente. (…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 29 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 28 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«
(…) A la vista de su contenido, que pudiera guardar relación con los ámbitos
competenciales de otros organismos, se trasladó la solicitud a la UIT Central al objeto
de que se gestionase su tramitación centralizada por los organismos que pudieran
estimarse competentes. De este modo, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital tramitaría la solicitud, en lo que respecta al punto primero (en
la solicitud con nº 001-078784). El Ministerio de Hacienda y Función Pública
tramitaría el punto segundo (en la solicitud nº 001-078642). Por su parte, el punto tercero de la solicitud “Estadística y descripción de todas las
resoluciones administrativas en las que se haya utilizado alguna aplicación de
Inteligencia Artificial, con el mayor detalle posible, prescindiendo de todo dato
personal protegible, pero precisando cuanto pueda ser relevante para cualquier tipo
de recurso y casos en que se recurrió una resolución alegando que se utilizó AI
indebidamente” habrá de ser resuelto desde cada departamento ministerial.
R CTBG Número: 2023-1021 Fecha: 27/11/2023
La solicitud 001-080215 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 5 de
junio de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Con fecha 26 de julio de 2023 se firmó la resolución de concesión informando al
solicitante que “En relación a la petición de estadísticas de resoluciones
administrativas en las que se haya utilizado IA, se comunica que ninguno de los
sistemas de información del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática utiliza algoritmos, aplicativos o servicios externos de IA que
puedan apoyar o influir en las resoluciones administrativas dictadas por las unidades
de gestión del Ministerio ni por sus funcionarios.” (…)».
5. El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de agosto de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…) Es gravísimo que la Presidencia del Gobierno no pueda precisar nada más, ni
ocultar menos para actualizar frecuentemente publicando, con la máxima
transparencia, todo lo solicitado en relación a las inteligencias artificiales. Lo lógico
sería que el Gobierno publicase detalladamente esa información, y más.
(…) Más allá de cuanto nosotros podamos conocer o no, es imprescindible que el
Gobierno coordine a todos los ministerios y entidades dependientes porque las
contradicciones e incoherencias, los errores y las omisiones, pero más aún, la
opacidad puede llegar a ser corruptelosa, y en todo caso, es ru inosa. Ojalá que pronto
los parlamentarios puedan formular preguntas para el control del Gobierno en tan
sensibles cuestiones, evidenciando y afeando evasivas. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
uso autorizado, dentro del Gobierno, de herramientas de inteligencia artificial. En
concreto, se solicita información sobre el pago de posibles licencias y datos
estadísticos sobre resoluciones administrativas en las cuales se haya utilizado alguna
herramienta de este tipo.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración
responde, en relación con la tercera cuestión, señalando que en su ámbito ministerial
ninguno de sus sistemas de información utiliza algoritmos, aplicativos o servicios
externos de IA. Informa asimismo de la remisión a los ministerios competentes por
razón de la materia (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
Ministerio de Hacienda y Función Pública) de las otras cuestiones incluidas en la
solicitud de información, indicando el número de tramitación que se les ha otorgado
en cada Ministerio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
Además, el Ministerio pone de manifiesto que la solicitud de información presentada
el 3 de abril de 2023 tuvo entrada en el órgano competente para resolver en fecha 5
de junio de 2023, siendo finalmente resuelta y notificada el 26 de julio de 2023. Se
evidencia ya, por tanto, un retraso en la tramitación y aceptación de la competencia, al
que se añade el de resolución y notificación de la misma.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio
requerido ha resuelto la solicitud en los términos antes indicados. Con arreglo al
artículo 13 LTAIBG el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones; por lo que la
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el Ministerio requerido declara formalmente, en relación con el acceso a
las estadísticas de utilización de herramientas de inteligencia artificial en su
departamento ministerial, que «ninguno de sus sistemas de información utiliza
algoritmos, aplicativos o servicios externos de IA que puedan apoyar o influir en las
resoluciones administrativas», sin que existan motivos para poner en duda la veracidad
de estas afirmaciones —por lo que, si no se utilizan estas herramientas, no puede
haber estadísticas en la materia—.
Desde este punto de vista, debe señalarse que se ha proporcionado la información de
la que se dispone; habiéndose trasladado a los departamentos ministeriales
competentes el resto de cuestiones formuladas en aplicación de lo establecido en el
artículo 19.1 LTAIBG.
6. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez