El solicitante pidió al Ministerio del Interior documentación sobre el cobro o renuncia de 5.096 euros reconocidos a la Jefatura Superior de Policía de Valencia en un proceso judicial. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos e intereses procesales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el proceso judicial ya finalizó y la información es administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere un análisis del perjuicio concreto (test del daño) y la proporcionalidad frente al interés público (test del interés público).
2
El límite del artículo 14.1.e) LTAIBG protege la fase de instrucción de procedimientos penales, administrativos o disciplinarios, por lo que no es aplicable cuando las actuaciones ya han concluido.
3
El régimen del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a expedientes en curso y no resulta de aplicación a procedimientos terminados.
4
La solicitud no versa sobre información judicial, sino sobre la gestión administrativa de fondos públicos derivados de una sentencia, lo cual posee un alto interés público.
5
No es admisible que la Administración alegue desconocimiento de una notificación judicial o dificultad de archivo cuando la existencia de la cantidad consta publicada en el BOE.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con los datos disponibles, la Jefatura Superior de Policía de Valencia
tiene reconocidos a su favor 5.096 euros, derivados del procedimiento judicial 263/01
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Torrent (Valencia), sin que hasta el
momento conste haberse cobrado o reclamado dicha cantidad por parte de la
Administración.
S/REF: 001-078544
N/REF: 1726-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Documentación sobre cobro o renuncia
cantidades
procedentes de procedimiento judicial.
R CTBG Número: 2023-1020 Fecha: 27/11/2023
Solicito acceso al documento en el que conste el cobro efectivo de dicha cantidad o
bien, en su caso, al documento en el que se haya renunciado al cobro de dicha suma
de dinero, así como las razones jurídicas o legales que hayan motivado tales actos de
disposición patrimonial».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 10 de mayo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto ha resuelto NO
CONCEDER la información solicitada, conforme al artículo 14 de la LTAIPBG, que
reseña; El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio de las personas interesadas en cada procedimiento. En este
sentido, la información particular sólo se facilitará a las personas interesadas en cada
procedimiento o a sus representantes legales con la debida acreditación previa,
acorde con el artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
por ello se aplica el límite al derecho de acceso del artículo 14.1 e), de la Ley
19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) La causa de la denegación no puede ser más absurda, puesto que no estoy
solicitando información particular de nadie, ni se puede entender qué perjuicio se
puede causar a la prevención, investigación y sanción de ilícit os penales,
administrativos o disciplinarios, que ni se identifican ni cabe deducirlos.
La solicitud de acceso únicamente trata de escrutar cómo se han manejado por el
Ministerio del Interior 5.096 euros reconocidos a su favor por resolución judicial, cuyo
cobro no consta.
Para nada se trata de acceder a información particular de nadie, ni de interferir en
hipotéticos procedimientos de prevención, investigación y sanción de ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, que no se concretan en la resolución denegatoria
que, por tanto, es completamente arbitraria e infundada»
R CTBG Número: 2023-1020 Fecha: 27/11/2023
4. Con fecha 16 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de junio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En la Dirección General de la Policía no se tiene constancia de una notificación
judicial sobre la asignación de la cantidad de dinero anteriormente reseñada, ni del
cobro de dicho importe.
En lo que respecta al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, denominado en el
año 2001 Juzgado Mixto número 3, no han podido identificar si el procedimiento
263/2001 fue por vía civil o penal, siendo necesaria esa información para poder
acceder a los archivos de la época que requieren de búsqueda manual al no estar
informatizados. Asimismo, se ha constatado, que en la cuenta de Consignaciones
Judiciales no hay constancia de ningún movimiento por ese importe.
Por lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo no puede facilitar información
sobre la petición realizada por (…), por lo que, en caso de ser parte en el proceso o
actuar como representante legal de alguna parte en el mismo, deberá dirigirse al
Juzgado que entendió de la causa referida, al objeto de recabar información del
destino de la cantidad económica cuestionada».
5. El 20 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se
expone que:
« (…) En todo caso, la Dirección general de la Policía debería conocer los datos acerca
de la suma de dinero de 5.096'58 euros, el órgano judicial (Juzgado de Primera
Instancia 3 de Torrent, Valencia), el procedimiento judicial (263/01), la fecha de la
resolución judicial (17 de enero de 2001) y, lo que es más importante, el beneficiario
(la Jefatura Superior de Policía de Valencia) y no por intuición policial, sino porque
están publicados oficialmente (se acompaña copia del BOE de 4 de abril de 2023).
A este respecto, es imposible, por inverosímil, decir que "se ha constatado que en la
cuenta de Consignaciones Judiciales no hay constancia de ningún movimiento por ese
importe", pues si esto fuese cierto, no aparecería la consignación de 5.096'58 euros
en el BOE, puesta a disposición de la Jefatura Superior de Policía de Valencia
mediante resolución judicial de 17 de enero de 2001. (…)
Tampoco es creíble que no se recibiera notificación judicial pues, como puede verse
en el BOE de 4 de abril de 2023, la Jefatura Superior de Policía de Valencia figura
como parte en el proceso, por lo que es inverosímil que el órgano judicial no le haya
notificado nada, pues para determinar la cantidad a reconocer tiene que haberse oído
a las partes. Cuestión distinta es que la notificación se hiciese a la representación
procesal de la Administración, esto es a la Abogacía del Estado, que es ante quien
debe practicarse, o que la Dirección general de la Policía, por una deficiente gestión
de sus bases documentales, haya extraviado las notificaciones del proceso o el
proceso mismo. (…)
Se insiste y se deja claro, sin prejuzgar a nadie, que esto podría, o no, haberse
producido, y la solicitud de acceso a la información pública lo que trata es de conocer
cómo se han manejado esos 5.096'58 euros, precisamente porque se alberga esa
duda racional que, de confirmarse y ser cierta, sería constitutiva de un delito y un
notorio ejemplo de corrupción judicial o policial».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del destino
que se ha dado a una cantidad económica que se ha derivado, a favor de la
Administración, de un procedimiento judicial. En concreto, se solicita documento que
acredite el cobro efectivo de dicha cantidad, o, en su caso, de renuncia a la misma,
constando motivación en este caso.
El Ministerio requerido resolvió denegando el acceso a la información por considerar
aplicable el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG.
4. La verificación de la concurrencia del límite previsto en la letra e) del artículo 14.1
LTAIBG, que se invoca, debe partir de la premisa de que el derecho de acceso a la
información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal
Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha
encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición
de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del
caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).
5. Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG cabe
recordar que tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los
expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario —en este caso,
investigación de una infracción administrativa— principalmente mientras estén siendo
tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las
infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la
divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los
actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario.
Por lo tanto, debe subrayarse que el fundamento de la previsión contenida en este
límite al acceso es la debida protección de los procesos de prevención, investigación y
sanción de todo tipo de ilícitos mientras se estén desarrollando, asegurando
primordialmente el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase
de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que
se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se
protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la
información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta
línea se ha pronunciado ya este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando,
dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en
el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un
perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida
en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección,
instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de
determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22
de agosto]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite
cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.
6. En este caso, la resolución denegatoria del acceso se pone de manifiesto, además de
forma excesivamente genérica, que el derecho de acceso supone un perjuicio para las
personas interesadas en el procedimiento y que dicha información particular sólo se
facilitará a las mismas o a sus representantes legales, de acuerdo con el artículo 234 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Sin embargo, del examen de los antecedentes, consta claramente que el
procedimiento judicial ha finalizado —incluso la Administración invoca, en fase de
alegaciones en este procedimiento de reclamación, que el expediente judicial no
consta en sus archivos al ser de una época en que los mismos no estaban
informatizados—. En consecuencia, no cabe la aplicación de este límite en este
procedimiento concreto.
Tampoco se puede apreciar la aplicación del supuesto régimen específico del artículo
234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por cuanto esta
previsión se refiere a petición de acceso a información de documentos que integran un
expediente de un procedimiento en curso, no resultando de aplicación a los
procedimientos terminados, como es el caso que ahora se examina.
Así pues, dado que el procedimiento judicial sobre el que se proyecta la solicitud de
información ha concluido, no cabe apreciar la existencia de perjuicio alguno a las
partes interesadas en el procedimiento.
7. Sin embargo, y más allá de lo que se ha señalado en el fundamento anterior, lo cierto
es que el reclamante no está solicitando información judicial alguna, sino, habiendo
conocido la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, de un anuncio en el que alude
a una cantidad de 5.096,58 euros, en favor de la Jefatura Superior de Policía, como
consecuencia del procedimiento 53-0159 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia
3 de Torrent, requiere conocer el destino otorgado a esa cantidad económica, ya sea
porque se ha cobrado, ya sea porque se ha renunciado formalmente al cobro.
Por tanto, no se aprecia en qué manera el conocimiento del destino que se le ha dado
a esa cantidad económica pudiera perjudicar a los interesados en un procedimiento
judicial que, además de finalizado, no está afectado por la información relacionada con
el destino que se ha dado a dicha cantidad monetaria. Por otro lado, no cabe duda del
interés público en la divulgación de una información que contribuye indudablemente a
conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
Finalmente, la Administración no puede aducir no tener constancia de una notificación
judicial en su favor cuando consta el anuncio de la misma publicado en el Boletín
Oficial del Estado. Tampoco puede justificarse la imposibilidad de encontrar el
expediente en los registros, máxime cuando la identificación del procedimiento es
bastante concreta. Y tampoco cabe enviar al reclamante al Juzgado para recabar la
información, por cuanto la misma, como se ha señalado más atrás, es de contenido
puramente administrativo, ya que versa sobre la actuación que ha realizado la
Administración tras tener constancia de la existencia de una cantidad económica a su
favor como consecuencia de un procedimiento judicial.
8. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación al no
resultar de aplicación el límite invocado para denegar el acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«De acuerdo con los datos disponibles, la Jefatura Superior de Policía de Valencia
tiene reconocidos a su favor 5.096 euros, derivados del procedimiento judicial
263/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Torrent (Valencia), sin que
hasta el momento conste haberse cobrado o reclamado dicha cantidad por parte de
la Administración.
Solicito acceso al documento en el que conste el cobro efectivo de dicha cantidad o
bien, en su caso, al documento en el que se haya renunciado al cobro de dicha suma
de dinero, así como las razones jurídicas o legales que hayan motivado tales actos
de disposición patrimonial»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez