Desestimada 24/11/2023 · 240 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre reunión con el CEO de BlackRock y análisis de impacto económico

Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre una reunión suspendida con el CEO de BlackRock y análisis sobre el impacto de la política económica española. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no existir la información por la suspensión del acto y por no ser la valoración política considerada información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso; al no haberse celebrado la reunión, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho.
2 El concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG no incluye solicitudes que pretendan obtener justificaciones específicas de las razones de una actuación administrativa.
3 No entra dentro del contenido del derecho de acceso que la Administración conteste a valoraciones políticas, críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
4 Se considera inadmisible la solicitud de análisis y valoraciones subjetivas que no manifiestan la posición oficial de un órgano ni sirven de motivación para la adopción de decisiones.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la reunión que el Presidente del Gobierno iba a mantener en Moncloa con el CEO de BlackRock, Larry Fink, y que fue suspendida desde Presidencia; teniendo en cuenta que la citada compañía posee relevantes participaciones en 19 de las 35 mayores sociedades cotizadas españolas en sectores tan relevantes como la banca, eléctricas y construcción, entre otros, y considerando la política fiscal del gobierno S/REF:001-079116 N/REF:1880-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Varias cuestiones relacionadas con la reunión no celebrada entre el Presidente del Gobierno y D. Larry Fink. R CTBG Número: 2023-1016 Fecha: 24/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente mediante la nueva creación de tasas e impuestos que se repercuten sobre los mismos, y la postura oficial gubernamental manifestada públicamente en relación del traslado de Ferrovial a Países Bajos, solicito: 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, acreditativa de la petición para celebrar tal reunión, así como propuesta de los asuntos a tratar –orden del día-, asistentes por ambas partes y lugar de celebración. Igualmente se solicita la información relativa a la finalmente ausencia del Presidente del Gobierno y las razones de tal ausencia. 2.- Copia de la documentación relativa a BlackRock que obre en poder del Presidente del Gobierno, ya sean informes, valoraciones documentadas o de cualquier otro formato, entregada al señor Presidente del Gobierno por su Gabinete de Presidencia y cualquiera de sus integrantes, así como desde el Ministerio de Asuntos Económicos, para la reunión concreta que finalmente fue suspendida, con indicación de si la misma ha sido cancelada sine die o agendada para otra fecha, con indicación de la misma y orden del día. 3.- Análisis y valoraciones efectuadas en Presidencia de Gobier no que estudien el impacto concreto de su política económica, fiscal y mercantil societaria relacionada con la inversión de capital extranjero en suelo nacional, tras las diversas reuniones mantenidas por el Presidente del Gobierno en el foro de Davos, y que permitan acreditar la valoración e impacto de la medidas gubernamentales tales como la nueva ley de vivienda y la nueva doctrina económico-política resultante tras el asunto “Ferrovial”, que ha culminado recientemente con el traslado de esta compañía al extranjero, en concreto a los Países Bajos y el posible riesgo de contagio que esta nueva doctrina pudiera ocasionar en compañías nacionales y su eventual marcha al extranjero, fijando en él su nuevo domicilio social». 2. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dictó resolución con fecha 4 de mayo de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno, RESUELVE Inadmitir a trámite la solicitud presentada. El Presidente del Gobierno no ha celebrado ninguna reunión con el CEO de BlackRock, R CTBG Número: 2023-1016 Fecha: 24/11/2023 Larry Fink. Señalado lo anterior, indicar que la Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, (…). Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información ya existente, por cuanto que ya está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En consecuencia, no está justificado con la finalidad de la Ley, y por tanto no puede considerarse como información pública al amparo de esta norma, las solicitudes que requieran de una valoración subjetiva, o un posicionamiento o un pronunciamiento sobre una cuestión concreta. Por otro lado, La LTAIBG dispone en su artículo 18.1.b) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas". (…) En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por referirse a información preparatoria de las actividades del Jefe del Ejecutivo de carácter auxiliar o de apoyo, o valoraciones subjetivas que no manifiestan la posición del órgano». 3. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) La resolución recibida únicamente hace referencia a la primera y a la segunda de las preguntas efectuadas. En relación a la primera pregunta únicamente manifiesta que el Presidente del Gobierno no asistió a dicha reunión, sin hacer ninguna referencia más al resto de la documentación solicitada. En relación a la motivación de la inadmisión califica lo solicitado como documentación auxiliar y no hace ninguna mención de lo solicitado en la tercera pregunta, pese a que lo solicitado (referido a documentos concretos) no se trata de una “valoración subjetiva” sino a la información objetiva y real de la que dispone el Presidente del Gobierno sobre unas cuestiones económicas de vital importancia y de máxima actualidad tras la polémica creada por el Gobierno por la decisión de Ferrovial de abandonar España, cuestión de indudable interés público. Decae por tanto la justificación de Presidencia para la inadmisión relativa a la falta de justificación con la finalidad de la Ley. E igualmente decae la motivación expuesta al referirla a información preparatoria de las actividades del Jefe del Ejecutivo de carácter auxiliar o de apoyo dado que la mencionada tercera pregunta no hace ninguna referencia a actividad del Jefe del Ejecutivo concreta sino a documentación de la que vería disponer por razón de su cargo». 4. Con fecha 29 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de junio de 2023 se recibió respuesta de la S.G. de la Presidencia del Gobierno con el siguiente contenido: «(…) Cabe indicar en primer lugar, como ya se señalaba en la resolución objeto de recurso, que el Presidente del Gobierno no se reunió en La Moncloa con el Director ejecutivo de BlackRock, Larry Fink. Consecuentemente, al no existir el referido acto institucional, no existe información sobre lugar de reunión, asistentes, etc. Igualmente, tampoco existe registro de solicitud o recepción de informes del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital relacionados con dicha reunión. Señalado lo anterior, se analiza a continuación el concreto motivo del recurso presentado. La interesada indica que la resolución recurrida únicamente hace referencia a los puntos primero y segundo de la solicitud, ya que las causas de inadmisión alegadas no podrían ser aplicables a la información solicita da en el punto tercero, porque esta se refiere a documentos concretos que no tendrían la calificación de valoraciones subjetivas. Pues bien, el propio literal de este apartado califica la información solicitada: “– Análisis y valoraciones efectuadas en Presidencia de Gobierno (…)”. Este tipo de documentos, de existir, contendrían valoraciones u opiniones personales de un autor que no manifiestan la posición de un órgano, es decir, se trataría de valoraciones subjetivas de una persona sobre una situación o una actuación, cuya finalidad no sería otra que contribuir genéricamente a formar opinión en el seno de la institución, pero que no expresa rían la posición oficial del órgano ni servirían de motivación para la adopción de decisiones. A mayor abundamiento, señalar que, al margen de la naturaleza de la información solicitada, y por tanto de su carácter auxiliar, tampoco se estaría solicitando un documento concreto, identificado e identificable, sino que se solicita una información tan genérica e hipotética, -Análisis y valoraciones efectuadas en Presidencia de Gobierno que estudien el impacto concreto de su política económica, fiscal y mercantil societaria relacionada con la inversión de capital extranjero en suelo nacional, tras las diversas reuniones mantenidas por el Presidente del Gobierno en el foro de Davos, y que permitan acreditar la valoración e impacto de la medidas gubernamentales tales como la nueva ley de vivienda y la nueva doctrina económico -política resultante tras el asunto “Ferrovial”, que ha culminado recientemente con el traslado de esta compañía al extranjero, en concreto a los Países Bajos y el posible riesgo de contagio que esta nueva doctrina pudiera ocasionar en compañías nacionales y su eventual marcha al extranjero, fijando en él su nuevo domicilio social-l, que no resultaría posible, con los medios técnicos de los que dispone este organismo, dar respuesta a esta solicitud». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la reunión que el Presidente del Gobierno iba a mantener en la Moncloa con el CEO de BlackRock, D. Larry Fink, y que finalmente fue suspendida: (i) copia de la documentación acreditativa de la petición para su celebración, propuesta de los asuntos a tratar y razones de la ausencia del Presidente; (ii) copia de la documentación sobre BlackRock que obre en poder del Presidente, indicación de si la reunión ha sido cancelada sine die o ha sido trasladada a otra fecha (señalando a cual, en su caso, con el orden del día); y (iii) análisis y valoraciones efectuadas en Presidencia del Gobierno sobre el impacto de su política económica, fiscal y mercantil en relación con la inversión de capital extranjero en suelo nacional. El organismo requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud de los artículos 13 y 18.1.b) LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. En este caso, el organismo requerido ha puesto de manifiesto, tanto en su resolución como en las alegaciones presentadas en este procedimiento, que la reunión entre el Presidente del Gobierno y D. Larry Fink fue suspendida (por lo que no consta información sobre el lugar de celebración, asistentes, registro de solicitud o recepción de informes del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital relacionados con la misma) y, en segundo lugar, que la valoración o análisis del impacto de su política económica, fiscal y mercantil en relación con la inversión de capital extranjero en suelo nacional, no puede integrarse en el concepto de información pública. En efecto, en la definición de información pública del artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. 5. En consecuencia, dado que, por un lado, no se dispone de la información solicitada (al no haberse celebrado la reunión); y, por otro, lo concerniente a la valoración y análisis del impacto económico, no puede calificarse como información pública, procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la S. G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez