El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte escrituras, estatutos y datos patrimoniales de la Fundación Pro-Infancia Queipo de Llano. El Ministerio no respondió en plazo y luego alegó incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Cultura y Deporte vulneró el derecho de acceso al no responder la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La Administración alegó erróneamente que el interesado debía dirigirse al Ministerio de Justicia por existir un régimen jurídico específico en el Registro de Fundaciones.
3
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) ratifica que la Ley no obliga al solicitante a localizar el órgano competente, sino que es obligación de la Administración remitir la solicitud.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de contestación, aunque no se ordena la retroacción de actuaciones ya que el solicitante ya había recurrido al órgano competente por otra vía.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que (…) solicito que se me haga entrega de la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA de la
Fundación Social Agraria Gonzalo Queipo de Llano, y su sucesora la Fundación Pro
Infancia Queipo de Llano, en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 1937
hasta el 31 de diciembre de 2021, y es la que sigue:
a) Escritura Constitución de la Fundación el 24 de diciembre de 1937
S/REF:
N/REF: 1450-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
Información solicitada: Estatuto, patronato y escrituras de fundaciones.
R CTBG Número: 2023-1015 Fecha: 23/11/2023
b) Estatutos y Patronato.
c) Escritura de cambio de Denominación mediante la entidad que pasó a llamarse
Fundación Pro-Infancia Queipo de Llano.
d) Escritura de donación del cortijo Gambogaz por parte de la Fundación a su Fundador,
Gonzalo Queipo de Llano.
e) Escritura de la compra de Tierras por parte de la Fundación en Isla Mayor. (Sevilla)
f) Otras escrituras de compras y ventas de tierras, bienes inmuebles y elementos
patrimoniales realizados por la Fundación desde su fundación ha sta el 31 de diciembre
de 2021».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG señalando que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO de CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de mayo de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…)II: Entrando en el contenido de la solicitud, cabe señalar que la Fundación Pro-
Infancia Queipo de Llano se encuentra inscrita en el Registro de Fundaciones de
competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia.
La información requerida referente a escritura de constitución, estatutos, patronato,
así como los aspectos relativos al patrimonio de la Fundación señalados en la solicitud,
se encuentran como parte de la constitución de la entidad, y en concreto, de los bienes
que forman parte de su dotación inicial, tratándose de actos sujetos a inscripción en el
Registro de Fundaciones, conforme al artículo 24 del Reglamento del Registro de
Fundaciones de competencia Estatal aprobado por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de
diciembre.
R CTBG Número: 2023-1015 Fecha: 23/11/2023
El artículo 10.1.e) del citado Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia
estatal señala que es competencia del Registro de Fundaciones la expedición de
certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en ese Registro.
Asimismo, el citado Reglamento del Registro de Fundaciones dedica su Capítulo VI a la
publicidad del Registro, precisando el artículo 53 dedicado a la publicidad formal, que:
“1. El Registro es público.
2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida
por el Encargado del Registro, por nota simple informativa o po r copia de los asientos
y de los documentos depositados en el Registro preferentemente por medios
telemáticos. En todo caso, la publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos
en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la
específica sobre acceso a registros administrativos.
3. La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten
incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. El
Encargado del Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes en las
solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en
los asientos.”
Y el artículo 54. Certificaciones, señala:
“1. Corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro la facultad de certificar
los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.
2. Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el
contenido de los asientos del Registro. En ningún caso podrán expedirse certificaciones
sobre datos de fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.
3. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia
de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.
4. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Encargado del Registro, se
expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente su
solicitud.”
Considerando lo anterior, debe señalarse que la solicitud y obtención de datos e
información sobre las fundaciones inscritas en el Registro de fundaciones de
competencia estatal se rige por su normativa específica, siendo de aplicación el
apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
En este sentido se ha pronunciado previamente el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en varios expedientes de reclamación como el R/918/2020, R/919/2020 o
R/920/20206 también frente al Ministerio de Justicia.
Por tanto, al existir un régimen jurídico específico para la publicidad de la información
que se encuentra en el Registro de fundaciones de competencia estatal, el interesado
deberá realizar la solicitud de información ante el citado Registro de Fundaciones
(Ministerio de Justicia).
A tal efecto, se informa que en la página web del Ministerio de Justicia dispone de
información específica del Registro de Fundaciones de competencia estatal:
Por último, cabe señalar, que existe la opción de solicitar telemáticamente la
expedición de certificados de inscripción, patronato, y poderes inscritos a través de la
sede electrónica del Ministerio de Justicia a través del siguiente enlace:
https://sede.mjusticia.gob.es/es/tramites/constitucion-certificaciones (…)».
5. El 18 de mayo de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de mayo de 2023 compareció al trámite sin
que, en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
Fundación Social Agraria Gonzalo Queipo de Llano, y su sucesora Fundación Pro infancia
Queipo de Llano, entre 1937 y 2021. En concreto, se solicita su escritura de constitución,
estatutos y detalle de su patronato, así como otras escrituras de compraventas, algunas
concretadas en la solicitud.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
dictó resolución invocando la concurrencia de la Disposición adicional primera, apartado
segundo, de la LTAIBG, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información contenida en registros —constituido por el Capítulo VI del Real Decreto
1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de
fundaciones de competencia estatal—; informó al reclamante de que el órgano
competente para la resolución de su solicitud es el Ministerio de Justicia; y proporcionó
los enlaces correspondientes para acceder al buscador de fundaciones de la web y al
servicio de expedición de certificaciones de este segundo Ministerio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio ha dictado
resolución en la que sostiene la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a
la información y se indica que el órgano competente para resolver la solicitud de
información es el Ministerio de Justicia. Tal forma de proceder desconoce que, con
arreglo al artículo 19.1 LTAIBG, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante»; en definitiva, es al propio Ministerio de
Cultura y Deporte al que compete tramitar la remisión al departamento ministerial
competente en caso de conocerlo, como resulta evidente en este caso —por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), en la que
se remarca que «como se ve, en ninguno de los dos casos [artículos 18.1.2 y 19.1 LTAIBG]
la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley,
según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien
es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente»—.
Lo anterior debería comportar la estimación de esta reclamación y la retroacción de
actuaciones a fin de que el Ministerio de Cultura dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 19.1 LTAIBG. No obstante, se da la particularidad de que el propio reclamante,
en la misma fecha, presentó idéntica solicitud de información ante el Ministerio de
Justicia (por tanto, el órgano competente) que, de hecho, ha dictado resolución frente
a la que también se ha presentado reclamación ante este Consejo con número de
expediente 1452/2023. De ahí que carezca de virtualidad alguna ordenar la retroacción
de actuaciones.
6. En conclusión, tomando en consideración que la resolución del Ministerio de Cultura se
dictó fuera del plazo legalmente establecido, y no procediendo ya la remisión de la
solicitud al Ministerio competente que ha resuelto una solicitud idéntica del mismo
reclamante, procede estimar la reclamación por motivos formales ya que no se ha
respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez