PARABARTER S.L. solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana enlaces de posicionamiento en tiempo real de vehículos de transporte público en varias ciudades. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio remitir la solicitud a los órganos competentes por no haber cumplido el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente incumplió el plazo máximo de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin justificación alguna.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera e informar al solicitante.
3
El Ministerio no puede limitarse a informar que la competencia es autonómica o local, sino que debe tramitar la remisión directa de la solicitud al ser conocidas las entidades competentes.
4
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ratifica que la ley no obliga al solicitante a localizar y remitir la información, sino que impone dicha carga al órgano administrativo.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Desarrollamos software de código abierto gratuita para el transporte público
adaptado para todos los públicos.
Por favor proporcionen enlaces a la información de posicionamiento en tiempo real de
los vehículos de transporte público de las siguientes ciudades:
- Barcelona, Madrid, Valencia,Sevilla, Zaragoza, Murcia, Bilbao, Vigo y Pontevedra».
S/REF:
N/REF:1946-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Enlaces de posicionamiento de vehículos de transporte
públicos.
R CTBG Número: 2023-1014 Fecha: 23/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud, únicamente «confirmación de que la consulta se ha remitido al
centro directivo competente».
4. Con fecha 2 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5
de junio de 2023 se recibió respuesta por la que se adjuntaba un correo electrónico, de
esa misma fecha, en el que se manifestaba al reclamante que el Ministerio no estaba en
posesión de la información solicitada, «toda vez que el transporte urbano y
metropolitano es competencia de las comunidades autónomas y entidades locales».
5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
R CTBG Número: 2023-1014 Fecha: 23/11/2023
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los enlaces de posicionamiento
de vehículos de transporte públicos de una serie de ciudades españolas a efectos de
desarrollar un software de código abierto gratuito adaptado para todos los públicos.
El Ministerio requerido, en el trámite de alegaciones, facilita correo electrónico dirigido
a PARABARTER S.L., en el que manifiesta que no tiene esa información por ser esa
materia competencia de las comunidades autónomas y entidades locales.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. El Ministerio requerido, además de no responder en el plazo establecido por la LTAIBG,
no tiene en cuenta en su contestación que, con arreglo al artículo 19.1 LTAIBG —«[s]i la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante»—. Es decir, es al propio Ministerio, y no al reclamante, al que compete
tramitar la remisión de la solicitud a los órganos u organismos competentes para su
resolución. Teniendo en cuenta que en este caso el Ministerio ha señalado que la
competencia en materia de transporte urbano y metropolitano es autonómica y local, y
habiéndose delimitado en la solicitud las ciudades sobre las que se pedía la información,
no puede entenderse que se desconocen las entidades competentes para la resolución
de la solicitud de acceso.
En este sentido conviene recordar que, en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), el Tribunal Supremo señala lo siguiente: «(…) los citados artículos
18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando
se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo
18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1
de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este
segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano
ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente,
o bien a remitirlo al competente».
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción
de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano competente para
su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por PARABARTER S.L. frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 5 días
hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso
recibida a los organismos competentes para su resolución, informando de ello al
reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las
actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez