Retrotraer 23/11/2023 · 176 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y remisión incorrecta de solicitud de acceso a información sobre posicionamiento de transporte público

PARABARTER S.L. solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana enlaces de posicionamiento en tiempo real de vehículos de transporte público en varias ciudades. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio remitir la solicitud a los órganos competentes por no haber cumplido el art. 19.1 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente incumplió el plazo máximo de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin justificación alguna.
2 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera e informar al solicitante.
3 El Ministerio no puede limitarse a informar que la competencia es autonómica o local, sino que debe tramitar la remisión directa de la solicitud al ser conocidas las entidades competentes.
4 La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ratifica que la ley no obliga al solicitante a localizar y remitir la información, sino que impone dicha carga al órgano administrativo.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Desarrollamos software de código abierto gratuita para el transporte público adaptado para todos los públicos. Por favor proporcionen enlaces a la información de posicionamiento en tiempo real de los vehículos de transporte público de las siguientes ciudades: - Barcelona, Madrid, Valencia,Sevilla, Zaragoza, Murcia, Bilbao, Vigo y Pontevedra». S/REF: N/REF:1946-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Enlaces de posicionamiento de vehículos de transporte públicos. R CTBG Número: 2023-1014 Fecha: 23/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, únicamente «confirmación de que la consulta se ha remitido al centro directivo competente». 4. Con fecha 2 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio de 2023 se recibió respuesta por la que se adjuntaba un correo electrónico, de esa misma fecha, en el que se manifestaba al reclamante que el Ministerio no estaba en posesión de la información solicitada, «toda vez que el transporte urbano y metropolitano es competencia de las comunidades autónomas y entidades locales». 5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder R CTBG Número: 2023-1014 Fecha: 23/11/2023 de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los enlaces de posicionamiento de vehículos de transporte públicos de una serie de ciudades españolas a efectos de desarrollar un software de código abierto gratuito adaptado para todos los públicos. El Ministerio requerido, en el trámite de alegaciones, facilita correo electrónico dirigido a PARABARTER S.L., en el que manifiesta que no tiene esa información por ser esa materia competencia de las comunidades autónomas y entidades locales. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. El Ministerio requerido, además de no responder en el plazo establecido por la LTAIBG, no tiene en cuenta en su contestación que, con arreglo al artículo 19.1 LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»—. Es decir, es al propio Ministerio, y no al reclamante, al que compete tramitar la remisión de la solicitud a los órganos u organismos competentes para su resolución. Teniendo en cuenta que en este caso el Ministerio ha señalado que la competencia en materia de transporte urbano y metropolitano es autonómica y local, y habiéndose delimitado en la solicitud las ciudades sobre las que se pedía la información, no puede entenderse que se desconocen las entidades competentes para la resolución de la solicitud de acceso. En este sentido conviene recordar que, en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), el Tribunal Supremo señala lo siguiente: «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente». 6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por PARABARTER S.L. frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida a los organismos competentes para su resolución, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez