El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre demandas de impugnación de prestaciones interpuestas por el SEPE. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que requería una acción de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información del punto a) por ser una elaboración básica.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) de la LTAIBG requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2
La reelaboración básica o general no constituye por sí misma una causa de inadmisión, requiriéndose que los datos tengan un carácter complejo o provengan de fuentes dispersas y diseminadas.
3
La acción de reelaboración no puede aducirse cuando se trata de la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado.
4
Se considera que el SEPE debe disponer de control sobre la gestión de sus demandas de impugnación, por lo que facilitar el número de demandas y sus estados no requiere más que una elaboración básica.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el artículo 147 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social:
a) ¿Cuántas demandas de impugnación ha presentado el SEPE desde la entrada en
vigor de la ley? ¿Cuántas han finalizado con sentencia? ¿Cuántas se encuentran
actualmente en tramitación? Información sobre la fecha de presentación de cada una.
b) ¿En qué provincias fueron presentadas?
S/REF:00001-00078807
N/REF:1613-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Demandas de impugnación presentadas por SEPE.
R CTBG Número: 2023-1013 Fecha: 23/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
c) ¿Cuáles son los empresarios afectados? (en relación únicamente con las demandas
que hayan sido ya resueltas).
d) ¿Cuál ha sido el importe reclamado por demanda? ¿Se llegó a recuperar algún
importe declarado como indebidamente percibido? En caso de ser así, separación por
importe de prestación, recargo, interés y costas.
e) ¿Se sancionó, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a algún empresario?
¿Cuáles fueron las infracciones en concreto, y las sanciones? ¿Cuáles de ellas fueron
satisfechas?».
2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución con fecha 5 de mayo
de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) el expediente se ha duplicado en el 001- 078908 para que el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social conteste al punto e) de la solicitud.
(…) en lo que respecta a los puntos a), b), c) y d) de la solicitud, (…) de acuerdo con la
letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso a la
información pública “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la información
solicitada en los citados puntos incurre en el supuesto contemplado en la letra c) del
apartado 1 del artículo 18 de dicha ley, en cuanto que la información demandada, tal
como se solicita, no obra en poder del SEPE y no se obtendría con una mera agregación
de datos, ni con una simple extracción directa de las bases de datos de este organismo,
sino que supondría la elaboración expresa de un informe ad hoc. De este modo, aun en
el supuesto de que todos los datos “en bruto” se encontrasen en los archivos del SEPE,
este debería proceder a su búsqueda, sistematización, depuración y elaboración por
cada una de las direcciones provinciales de este organismo, haciendo uso de diversas
fuentes de información y con la correspondiente dotación de medios personales en
cada una de ellas y en los servicios centrales del organismo, donde se debería coordinar.
Todo ello constituiría una clara acción previa de reelaboración con el fin entregar la
información al solicitante.
Igualmente, al tener que ser elaborada expresamente la información, con el
consiguiente coste en personal y servicios, esto supondría una carga de trabajo que
R CTBG Número: 2023-1013 Fecha: 23/11/2023
tendría consecuencias en las tareas habituales del escaso personal de este Servicio
Público de Empleo Estatal (…)
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en la letra c) del
artículo 18.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información
pública (…)».
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«(…) el SEPE alega que no dispone de la información requerida, lo que en resumen
equivale a afirmar que no sabe si está cumpliendo la Ley o no.
No es admisible la argumentación que proporciona para desestimar la solicitud ya que
lógicamente, si el SEPE presenta una demanda de impugnación de prestaciones, tendrá
que realizar el seguimiento de esta, por lo que entiendo que como mínimo,
inexcusablemente puede responder a la pregunta a) y como consecuencia a la b) y a la
c). Otro motivo es que simplemente no hayan presentado ninguna demanda de
impugnación de prestaciones y que no quieran que esto se conozca»
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de junio de 2023 se recibió
respuesta en la que se ratificaban los «extremos y argumentos expuestos en la resolución
de la Dirección General del SEPE de fecha 5 de mayo de 2023».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
actuación del SEPE en relación con lo previsto en el artículo 147 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), relativo a la impugnación de
prestaciones por desempleo.
El organismo requerido remitió parte de la solicitud de información [el punto d) de la
misma] a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al ser órgano competente para
resolver respecto de la información concerniente a las infracciones y sanciones de
empresarios. Por lo que concierne al resto de la información pretendida, el Servicio
Público de Empleo Estatal acuerda la inadmisión de la solicitud con base en lo dispuesto
en el artículo 18.1.c) LTAIBG (reelaboración), alegando que proporcionar lo solicitado
«supondría la elaboración expresa de un informe ad hoc».
4. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamación presentada ante este
Consejo se circunscribe a la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la
jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión fundada en la
necesidad de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.» Doctrina que, reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites
al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la
STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada
y proporcionada.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o
reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una
cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de
reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano
al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no
puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la
Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración
no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes
administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de
«expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no
haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa— así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. La aplicación de la jurisprudencia que se acaba de mencionar conduce en este caso, y a
juicio de este Consejo, a la estimación parcial de la reclamación puesto que, si bien
proporcionar el acceso la información con el detalle solicitado supone, en efecto y tal
como ha justificado suficientemente el órgano requerido, la realización de un informe
ad hoc —pretensión que no tiene encaje en la noción de información pública—, también
lo es que resulta posible una concesión parcial de lo pretendido.
Así, resulta difícil aceptar que el organismo requerido no dispone de información
referida a las demandas que, con motivo de la recepción de prestaciones indebidas por
contratación temporal abusiva o fraudulenta, haya interpuesto con arreglo al artículo
147.1 LRJS, según cuyo tenor «[c]uando la Entidad u Organismo Gestor de las
prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores
a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por
finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de
oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable
del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato
temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la
condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones
junto con las cotizaciones correspondientes (…)»
Es por ello que, partiendo de la interpretación estricta de las causas de inadmisión,
entiende este Consejo que debe facilitarse la información del primer punto de la
reclamación referida a las demandas de impugnación interpuestas por el SEPE desde la
entrada en vigor de la ley, aquellas que hayan finalizado con sentencia, aquellas que se
encuentran en tramitación y la fecha en que tales demandas fueron presentadas. Lo
contrario supondría admitir que este organismo no dispone de ningún control sobre la
gestión de las demandas de impugnación, que tienen un importante contenido
económico referido a la utilización y recuperación de fondos públicos (prestaciones).
6. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación presentada frente a la
resolución dictada por el SEPE a efectos de que se la información disponible sobre el
primer punto de la solicitud, cuya divulgación no requiere de algo distinto a una
elaboración básica.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x a) ¿Cuántas demandas de impugnación ha presentado el SEPE desde la entrada
en vigor de la ley? ¿Cuántas han finalizado con sentencia? ¿Cuántas se
encuentran actualmente en tramitación? Información sobre la fecha de
presentación de cada una.
TERCERO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez