Estimada parcialmente 23/11/2023 · 193 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el contrato de sistemas de captación de imágenes de la DGP con estimación parcial

La Asociación Eleuteria solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre la contratación de un sistema de captación de imágenes para la DGP. Tras alegar que la respuesta fue insuficiente y carente de motivación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el desglose presupuestario y las fases de ejecución.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público es correcta según el artículo 22.3 LTAIBG cuando la información ya es pública, pero no exime de responder a datos no publicados en dicha plataforma.
3 Se estima la reclamación respecto al desglose del presupuesto y el cometido de las fases de ejecución al no encontrarse dicha información en los enlaces facilitados por la Administración.
4 Se desestima la solicitud sobre las garantías del derecho a la intimidad ya que no constituye información pública preexistente, sino que versa sobre datos futuribles o compromisos de legalidad.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Que, por parte de la Administración a la que nos dirigimos, de sus órganos dependientes o bien de la personas o entidades que trabajen para la misma, se proceda a contestar a las siguientes cuestiones: S/REF:001-078214 N/REF:1731-2023 Fecha:La de firma. ELEUTERIA. Dirección: Información solicitada:Sistema de captación de imágenes giroestabilizado , con destino al servicio de medios aéreos de la DGP. Expediente: Z22MA003/P20. R CTBG Número: 2023-1012 Fecha: 23/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente • En relación al presupuesto "Anuncio de formalización de contratos de: División Económica y Técnica (Cuerpo Nacional de Policía). Objeto: Sistema de captación de imágenes giroestabilizado de última generación con destino al servicio de medios aéreos de la DGP. Expediente: Z22MA003/P20." Publicado en el BOE con fecha 24/01/2023 que se aporta documento como DOC-4, se formulan las siguientes preguntas: 1ª/ Finalidad real, exacta y pormenorizada de esa partida. 2ª/ Desglose del presupuesto aprobado 3ª/ Fases en las que han sido ejecutados los distintos presupuestos citados, se están ejecutando o ejecutarán, precisando el cometido exacto de cada fase, así como las zonas, lugares y puntos concretos de la geografía española donde se instalarán estos sistemas, indicando también las fechas previstas para la ejecución de cada fase. 4ª/ Empresa o empresas que desarrollaron los anteriores presupuestos, así como las que se encargarán de su futuro desarrollo, puesta en práctica y ejecución de la implantación de esta tecnología, a cargo del presente presupuesto. 5ª/ ¿Estos dispositivos se instalarán en zonas públicas? Si es así cuál será su función y como se asegurará el derecho a la intimidad de las personas reconocido en el art.18.1 de la Constitución Española?». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 14 de abril de 2023, en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…)Una vez analizada la petición, este Centro Directivo participa que todos los detalles sobre el expediente Z22MA003/P20, (licitación, adjudicación, contratación y publicidad), se encuentran publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, donde se dan respuesta a todas las cuestiones planteadas. Poniendo el número de expediente en el buscador de la Plataforma se puede acceder a toda la información. En lo que respecta a cuestiones jurídicas y de seguridad relativas a la utilización e instalación de cámaras, así como a la conservación de las grabaciones realizadas, cualquier actuación concerniente al ámbito de Policía Nacional, se ajusta escrupulosamente y en todo caso, a los principios recogidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, R CTBG Número: 2023-1012 Fecha: 23/11/2023 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como el resto de normativa vigente sobre la materia». 3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que poniendo de manifiesto su disconformidad con el contenido de la resolución por considerar que conculca lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución, y reiterando su solicitud, indica lo siguiente: «(…) Que es más que posible que los nuevos equipos de vigilancia incurran en intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen así mismo lo corrobora el informe realizado por la AEPD sobre las cámaras de vigilancia, por lo que reiteramos nuestra petición de acceso a la información demandada. 4.-Que el excomisario del Cuerpo Nacional de Policía (…) ha declarado en sede judicial que “la Policía Nacional arrenda o ha arrendado, de manera ilegal, programas de espionaje a empresas del IBEX”, sin ser rebatido por algún representante del Ministerio de Interior o del Ejecutivo. reservados-empresa-espionaje-13799063 en-auge-2-2448375162--20220507040915.html». Así mismo, señala que la resolución adolece de falta de motivación, y que carece de un pronunciamiento de admisión o inadmisión de la solicitud, limitándose a afirmar el escrupuloso cumplimiento de la legalidad ̶ «artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; así como el resto de normativa vigente sobre la materia» ̶ sin aportar prueba alguna que lo demuestre. En relación con la información contenida en la Plataforma de Contratación del Sector Público, del Ministerio de Hacienda y Función Pública manifiesta que la información publicada únicamente da respuesta, y de forma parcial, a la cuestión número 4 de las formuladas en su solicitud, por lo que no satisface el resto de las cuestiones planteadas. Su reclamación se acompaña del texto del contrato, así como del acuerdo de adjudicación y contiene los siguientes enlaces que conducen a los anuncios de formalización y adjudicación de la Plataforma de contratación: 1865b7389def/DOC_CAN_ADJ2022- 009249.html?MOD=AJPERES&CACHE=NONE&CONTENTCACHE=NONE 842b0b27db8c/DOC_FORM2023- 323286.html?MOD=AJPERES&CACHE=NONE&CONTENTCACHE=NONE 4. Con fecha 16 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de septiembre se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) No obstante, y tras analizar la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la resolución anteriormente mencionada y añade al respecto las siguientes consideraciones: Tal y como ya se explicó en el informe previo, en lo que respecta a cuestiones jurídicas y de seguridad relativas a la utilización e instalación de cámaras, así como a la conservación de las grabaciones realizadas, cualquier actuación concerniente al ámbito de Policía Nacional, se ajusta escrupulosamente y en todo caso, a los principios recogidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y especialmente a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, así como el resto de normativa vigente sobre la materia. La necesidad expresada por la Asociación Eleuteria en sus alegaciones sobre la aportación de pruebas que demuestre el cumplimiento de tal normativa, carece de sentido en contextos amplios, pues la Policía Nacional siempre actúa con arreglo al principio de legalidad, garantiza la legitimidad de sus actuaciones y, en el ejercicio de sus funciones, respeta los derechos fundamentales y las libertades recogidas en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. Igualmente, y como ya se ha puesto de manifiesto, se ajusta a lo legislado sobre la utilización de videocámaras por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como la protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, contando con diversos mecanismos de control de este cumplimiento de la legalidad en sus actuaciones, tanto internos (régimen disciplinario y Unidad de asuntos internos) como externos, (Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (Secretaría de Estado de Seguridad); Defensor del Pueblo; juzgados, tribunales y fiscales; los propios ciudadanos a través, de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno o los distintas medios de comunicación social). Por tanto, sobre cualquier actuación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se considere contraria a derecho, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia, con las limitaciones, garantías, derechos y obligaciones que las mismas conlleven. En lo que respecta a las manifestaciones efectuadas por el señor (…) en sedes judiciales, deberán ser probadas, o rebatidas, como no puede ser de otra forma, en esas mismas sedes judiciales. Finalmente, en lo que respecta al resto de cuestiones planteadas por la Asociación, solicitando información sobre aspectos todavía no realizados, se deben inadmitir a trámite conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. Esta inadmisión se fundamenta en que no se solicita información pública que la Dirección General de la Policía posea en el ejercicio de sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, donde se define textualmente: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, sino que implicaría la elaboración de un informe con el fin exclusivo de dar respuesta a preguntas sobre datos futuribles, hipotéticos y materialmente imprecisos, lo que no se ajusta a la finalidad de la LTAIPBG». 5. El 4 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de septiembre, se recibió un escrito en el que, reiterando el contenido de su reclamación, pone de manifiesto que la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no siempre es acorde con la normativa vigente (aportando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humamos de marzo de 2021, y otra del Tribunal de Justicia Europeo en este sentido) y señala que no resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG alegada por el Ministerio, dado que no se pretenden la elaboración de ningún informe ad hoc, y que dicha argumentación vulnera los criterios interpretativos de este Consejo en relación con los límites y causas de inadmisión de una solicitud de información de los artículos 14 y 18 LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el expediente de contratación «Z22MA003/P20». El Ministerio requerido dictó resolución en la que, por una parte, remite a la reclamante a la Plataforma de Contratación del Sector Público, indicando que en la misma se encuentra toda la información solicitada accesible mediante la referencia del número de expediente del contrato; y por otra, afirma el riguroso respeto a la legalidad vigente en toda actuación concerniente al ámbito de Policía Nacional en relación con cuestiones jurídicas y de seguridad relativas a la utilización e instalación de cámaras, así como a la conservación de las grabaciones realizadas. Con posterioridad, en el informe remitido a este Consejo, junto con el expediente, el Ministerio añade la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) a LTAIBG, por considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia, indicando que «no se solicita información pública que la Dirección General de la Policía posea en el ejercicio de sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, (…), sino que implicaría la elaboración de un informe con el fin exclusivo de dar respuesta a preguntas sobre datos futuribles, hipotéticos y materialmente imprecisos». 4. Sentado lo anterior, y en lo concerniente la información relativa al contrato objeto de la solicitud de información, este Consejo ha comprobado que en la Plataforma de Contratación del Sector Público se encuentra publicada, entre otra, la información relativa a: (i) su objeto; (ii) empresa adjudicataria; (iii) presupuesto del contrato; (iv) destino de los dispositivos. A pesar de lo sostenido en la reclamación, de la información proporcionada vía remisión a la Plataforma de Contratación del Estado (en correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG) no se desprende únicamente una respuesta parcial a su pregunta referida a la empresa o empresas encargadas del desarrollo y ejecución del proyecto — siendo la empresa que figura como adjudicataria la que, según el contrato aportado por la propia reclamante como documento número 10 y el acuerdo de adjudicación publicado, se compromete a su ejecución, figurando además que es la única empresa capacitada para ello— ; sino que se responde también a (i) cuál es la finalidad real, exacta y pormenorizada de la partida —que no es otra que la ejecución del contrato para la adquisición de las cámaras geoestabilizadas—, (ii) cuál es el destino de los dispositivos —que, según consta en dicha publicación, no es otro que el servicio de medios aéreos (aviones y helicópteros) de la Dirección General de Policía, por lo que debe darse por contestada la cuestión referida a las zonas, lugares y puntos concretos de la geografía donde se instalarán estos sistemas, en la medida en que no se trata de dispositivos que se ubiquen geográficamente en un lugar concreto, sino que se instalan en las aeronaves— y (iii) cuál es el plazo de ejecución del contrato (7 meses). Por tanto, las únicas cuestiones que, desde la perspectiva del acceso al contenido del contrato quedan sin respuesta por no hallarse información en el enlace facilitada, son las referidas al desglose del presupuesto y el cometido exacto de cada fase de ejecución. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa y el del derecho de acceso a la información no son coincidentes, considera este Consejo que procede estimar la reclamación en este punto a fin de que el órgano competente se pronuncie sobre el acceso a la información a ambas cuestiones, facilitándola, en caso de disponerla y no concurrir ningún límite de los previstos legalmente. 5. A distinta conclusión ha de llegarse, sin embargo, respecto de la (pretendida) falta de información sobre «cómo se asegurará el derecho a la intimidad de las personas reconocido en el art.18.1 de la Constitución Española». En este punto conviene recordar que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG la noción de información pública abarca todos aquellos documentos o contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. Resulta evidente que, en este caso, la cuestión relativa a cómo se procederá para proteger los derechos fundamentales aducidos, que ha sido respondida por el Ministerio afirmando que su actividad se sujeta a lo dispuesto en la normativa aplicable, no constituye una información pública preexistente a la que se pueda acceder sino que la petición se proyecta, como señala el órgano requerido [si bien con una invocación errónea de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG], sobre «datos futuribles» o adopción de compromisos de cumplimiento de la legalidad; cuestiones estas que no encuentran su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información, correspondiendo a la Agencia Española de Protección de Datos el velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. En consecuencia, procede desestimar esta parte de la reclamación.. 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que el Ministerio resuelva la solicitud de acceso relativa al desglose del presupuesto y el detalle de las fases estipuladas para su ejecución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ASOCIACIÓN ELEUTERIA frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Desglose del presupuesto aprobado. x Fases en las que han sido ejecutados los distintos presupuestos citados, se están ejecutando o ejecutarán, precisando el cometido exacto de cada fase. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez