Se solicitó al Ministerio de la Presidencia protocolos de uso de redes sociales y ciberseguridad en TikTok. Tras la falta de respuesta inicial y una posterior inadmisión, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
Se considera estimable la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho debido a la falta de respuesta en tiempo y forma.
4
La resolución de inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG fue dictada fuera del plazo legalmente establecido.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copias de todos y cada uno de los protocolos, normativas o documentos similares
sobre cómo y dónde utilizar redes sociales como método de comunicación en los
distintos departamentos del Gobierno, así como guías o protocolos de seguridad en los
dispositivos desde donde se utilizan.
S/REF:001-078469
N/REF:1657-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada:Protocolos redes sociales y TikTok.
R CTBG Número: 2023-1011 Fecha: 22/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Además, los protocolos de actuación en cuanto a ciberseguridad con la aplicación
TikTok, indicándose cómo se tiene en cuenta el trato de los datos personales utilizados,
y cómo se tiene en cuenta la seguridad de los dispositivos donde se utiliza,
especificando si son oficiales o de uso personal.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se
me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción
previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En
el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para
no entregar el resto de lo pedido».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«(…) hace ya más de un mes que deberían haber resuelto mi solicitud, tal y como marca
la ley, y no lo han hecho vulnerando así mi derecho de acceso a la información como
solicitante. La información que he solicitado es de evidente interés público porque, ante
el debate en torno a la privacidad y ciberseguridad de plataformas sociales como
TikTok, es legítimo conocer cómo este ministerio está garantizando la seguridad, y para
ello es necesario entender cómo se está llevando a cabo el uso de esta red social, y
serviría para la rendición de cuentas de la Administración. Además, no caben límites
que alegar y debe prevalecer el acceso, y como muestra de ello otros ministerios como
el Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y Función Pública, y el Ministerio de
Sanidad, sí nos han respondido a la solicitud».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 19 de junio de 2023 se recibió respuesta de la Secretaría
R CTBG Número: 2023-1011 Fecha: 22/11/2023
General de la Presidencia del Gobierno en la que, tras poner de manifiesto que se dictó
resolución en fecha 9 de mayo de 2023, se alega que:
« (…) La solicitud objeto de recurso se dirigía de forma explícita a la Secretaría de Estado
de Comunicación, órgano de la Presidencia del Gobierno que, de acuerdo con el artículo
12 del Real Decreto 662/2022, de 29 de julio, por el que se reestructura la Presidencia
del Gobierno, tiene atribuidas competencias en la coordinación de la política
informativa del Gobierno y la elaboración de los criterios para su determinación, así
como el impulso y la coordinación de la política de comunicación institucional del
Estado. Así, la solicitud ahora recurrida se resolvió en base a las competencias del
órgano concernido en la misma y a la concreta información solicitada.
Sin embargo, la interesada modifica en vía de recurso la información requerida en su
solicitud inicial al señalar “(…), no caben límites que alegar y debe prevalecer el acceso,
y como muestra de ello otros ministerios como el Ministerio de Cultura, Ministerio de
Hacienda y Función Pública, y el Ministerio de Sanidad, sí nos han respondido a la
solicitud. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a entregarme lo que
había solicitado”.
En esta vía, ya no solicita la información al órgano al que se dirigió inicialmente, la
Secretaría de Estado de Comunicación como órgano con competencias en materia de
comunicación institucional del Estado, sino al Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática, motivo por el que esta reclamación debe ser
desestimada.
No obstante, este órgano no tiene ningún inconveniente en facilitar la información
sobre la gestión de redes sociales como medio de comunicación oficial en el ámbito
orgánico que le corresponde, la Presidencia del Gobierno. En este sentido, le
informamos que el organismo tiene presencia en seis redes sociales, gestionadas por el
Departamento Digital de la Secretaría de Estado de Comunicación: [Se incluye cuadro
en el escrito en el que figuran las 6 redes sociales vinculadas a La Moncloa y al
Presidente del Gobierno]
Los medios electrónicos utilizados en la gestión de redes sociales son de carácter oficial,
adquiridos a través del contrato centralizado de comunicaciones de la Administración
General del Estado, y contemplando en su uso lo establecido el Real Decreto 311/2022,
de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad».
Junto a las alegaciones se adjunta resolución, de fecha 9 de mayo de 2023, en la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno había acordado la inadmisión con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG en los siguientes términos:
«(…) El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Por
otro lado, el artículo 18.2 señala que en el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde
la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de
la Presidencia del Gobierno, RESUELVE Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
La Secretaría de Estado de Comunicación, los ministerios y otros departamentos de
instituciones gubernamentales disponen de perfiles en distintas plataformas en redes
sociales como herramienta de comunicación y servicio público.
La gestión de estos perfiles se realiza por el personal de los Gabinetes de Comunicación
de cada organismo, desde dispositivos electrónicos oficiales, de acuerdo con las
especificidades determinadas por las diferentes Unidad de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y, en su caso, por la Secretaría General de
Administración Digital.
En cuanto a los aspectos relacionados con la ciberseguridad, se trata de cuestiones que
exceden las competencias atribuidas a la Secretaría de Estado de Comunicaciones,
pudiendo corresponder al Centro Criptológico Nacional, dependiente del Ministerio de
Defensa, organismo que tiene como misión contribuir a la mejora de la ciberseguridad
española».
5. El 21 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la presente
resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
protocolos, normativas o documentos similares referidos a cómo y dónde utilizar redes
sociales como método de comunicación en los distintos departamentos del Gobierno.
En el encabezamiento de la petición se mencionaba como destinataria de la misma a la
Secretaría de Estado de Comunicación de Presidencia del Gobierno, órgano no encuadrado dentro del Departamento ministerial al que se dirigía la solicitud de acceso
(MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA).
El órgano requerido no dictó resolución en el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG,
por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, se aporta resolución
de 9 de mayo en la que Secretaría General de la Presidencia del Gobierno —en la que se
acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo al artículo 18.1.d) LTAIBG— e informe
con alegaciones en el que, aun manifestándose que la reclamación debe ser
desestimada al haberse alterado el contenido de la solicitud inicial —por no coincidir el
organismo destinatario de la petición (Secretaría de Comunicación de Presidencia) con
el reclamado (Ministerio de Presidencia)—, facilita acceso a información sobre esta
materia remitiendo un cuadro en el que aparecen las 6 redes sociales vinculadas a La
Moncloa y al Presidente del Gobierno y proporcionando información sobre la normativa
aplicable en materia de seguridad, confidencialidad, trazabilidad y autenticidad de
datos.
4. Sentado lo anterior es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la Administración no ha respondido al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello,
es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía y a pesar de haberse dictado
un resolución tardía de inadmisión, la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO facilita en este
procedimiento la información de la que dispone —cuadro en el que aparecen las 6 redes
sociales vinculadas a La Moncloa y al Presidente del Gobierno y normativa aplicable—
sin que la reclamante, habiendo comparecido a la notificación, haya formulado objeción
alguna en el trámite de audiencia conferido.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y, por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
6. En consecuencia, con independencia de las consideraciones vertidas por la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno respecto de la pretendida concurrencia del
18.1.d) LTAIBG o respecto de la alteración de la solicitud de la información, atendiendo
al contenido de lo solicitado y a lo tardíamente proporcionado, procede la estimación
de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la
solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez