Desestimada 22/11/2023 · 180 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de certificaciones de Seguridad Social e información sobre gestiones de Red.es, desestimada por no ser información pública

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social certificaciones sobre su situación con la Seguridad Social y datos sobre búsquedas realizadas por la entidad Red.es. Tras el silencio administrativo, el reclamante alegó falta de atención y solicitó el expediente completo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no tratarse de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de emisión de certificados implica la generación de un nuevo contenido, lo cual es ajeno al procedimiento de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG.
2 El derecho de acceso se limita a documentos o contenidos ya elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, siendo la preexistencia de la información un presupuesto necesario.
3 La administración alegó que los certificados solicitados cuentan con reglamentación propia y requieren legitimación específica, no constituyendo información pública general.
4 Respecto a la información sobre comunicaciones de la entidad Red.es, el organismo requerido manifestó la inexistencia de tales registros en sus archivos.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) 1º.- Que nos sea admitido este escrito, presentado en 5 páginas, ante la Seguridad Social; y en base a lo expuesto, para poder atender los requerimientos de la Entidad Pública Empresarial Red.es, se nos certifique: S/REF: N/REF:1855-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Certificación de ciertas circunstancias sobre una sociedad. R CTBG Número: 2023-1010 Fecha: 22/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1-1.- Que estamos al corriente de pago de nuestras obligaciones con la Seguridad Social. 1-2.- Que el número de trabajadores, por cuenta ajena, de Ayser Auditorías y Servicios S.L. es cero. 1-3.- Que el número de trabajadores, por cuenta propia (autónomos), de Ayser Auditorías y Servicios S.L. es también cero. 2º.- Que nos sean trasladados los intentos de búsqueda de información de la Entidad Pública Empresarial Red.es ante la Seguridad Social para poder determinar que Organismo Público es el que ha faltado a sus obligaciones: La Entidad Pública Empresarial Red.es, o la Seguridad Social». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente « (…) 1º.- Que nos sea admitido este escrito, presentado en 4 páginas, como Reclamación contra la falta de atención tanto de la Seguridad Social. 2º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones, requiera a la citada Seguridad Social, para que nos sean identificadas las Autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente. 3º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones, requiera a la citada Seguridad Social, para que nos sea concedido el acceso a la información pública, archivos y registros del citado expediente y/o procedimiento y se nos proporcione copia de todos los documentos contenidos en el citado expediente. 4º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones, requiera a la citada Seguridad Social, para que conteste en el plazo de 20 días de R CTBG Número: 2023-1010 Fecha: 22/11/2023 acuerdo con el Artículo 16 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado. 5º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones, requiera a la citada Seguridad Social, para que nos proporcione una copia completa del expediente, en el plazo de un mes, de acuerdo con el Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y de acuerdo con el Artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas». 4. Con fecha 29 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) En el hecho primero se pone de relieve que desde el 6/02/2023 “…no hemos recibido contestación por parte de la Seguridad Social”, lo que es una consecuencia lógica y natural de un hecho constatado como es la no recepción de la instancia en ninguno de los organismos del ámbito de la Administración de la Seguridad Social, ya que - como expone el propio reclamante - se ha dirigido al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo y Economía social (MITES), sin competencias en materia de Seguridad Social (…). (…) Se señalan por el reclamante los intentos infructuosos de contacto que tuvo con la Seguridad Social, indicando que “… si se intenta a través de la oficina virtual no tiene el servicio de verificación de estar al corriente de pago”, lo que no es exacto, ya que el servicio existe (“Informe de estar al corriente en las obligaciones en la Seguridad Social.”) y está disponible en la sede electrónica. (…) (…) Respecto a las solicitudes que se recogían en la instancia, la primera de ellas constituye un grupo de trámites con reglamentación propia para los que se requiere la condición de legitimados a personas o interesados concretos que resulten afectados, únicos que pueden acceder al expediente a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, lo que lleva a considerar que no se trata de información pública (…). Se trata de certificados que cualquiera puede obtener con toda facilidad de la entidad competente para emitirlos, siempre que se dirija a la misma y cuente con la debida legitimación. (…) En cuanto a la segunda de las solicitudes, no hay constancia en la Seguridad Social de los intentos de la Entidad pública empresarial RED.es de ninguna búsqueda, y será esta entidad la que, en su caso, deba responder al reclamante. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la certificación de que una sociedad mercantil se encuentra al corriente de pago de deudas con la Seguridad Social, así como sendas certificaciones sobre el número de empleados que constan en sus registros, tanto trabajadores por cuenta ajena como personal autónomo. Finalmente, solicita información sobre las comunicaciones realizadas por la entidad Red.es y dirigidas al organismo requerido. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio requerido manifiesta que la falta de respuesta se debe a que no recibió la solicitud original al haberse dirigido a otro Ministerio. Sobre el fondo del asunto, deniega el acceso a la información, por cuanto no constituye información pública, estando disponible para las personas legitimadas (y el reclamante lo es), de acuerdo con su regulación específica, a través de los trámites electrónicos disponibles en su sede. Finalmente, señala que no le consta ninguna comunicación de la entidad Red.es como en un asunto relacionado con el reclamante. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta los documentos o contenidos que haya sido elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—; por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. En este caso, lo que se pretende es la emisión de un certificado, y por tanto, la generación de un nuevo contenido que acredite determinadas circunstancias relacionadas con la actividad empresarial del reclamante, cuestión que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y puede solicitarse por otras vías. Por tanto, con independencia de las cuestiones referidas a la tramitación de la solicitud del reclamante que exponen ambas partes, atendiendo al contenido de la solicitud, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez