El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social certificaciones sobre su situación con la Seguridad Social y datos sobre búsquedas realizadas por la entidad Red.es. Tras el silencio administrativo, el reclamante alegó falta de atención y solicitó el expediente completo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no tratarse de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de emisión de certificados implica la generación de un nuevo contenido, lo cual es ajeno al procedimiento de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se limita a documentos o contenidos ya elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, siendo la preexistencia de la información un presupuesto necesario.
3
La administración alegó que los certificados solicitados cuentan con reglamentación propia y requieren legitimación específica, no constituyendo información pública general.
4
Respecto a la información sobre comunicaciones de la entidad Red.es, el organismo requerido manifestó la inexistencia de tales registros en sus archivos.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) 1º.- Que nos sea admitido este escrito, presentado en 5 páginas, ante la Seguridad
Social; y en base a lo expuesto, para poder atender los requerimientos de la Entidad
Pública Empresarial Red.es, se nos certifique:
S/REF:
N/REF:1855-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Certificación de ciertas circunstancias sobre una sociedad.
R CTBG Número: 2023-1010 Fecha: 22/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1-1.- Que estamos al corriente de pago de nuestras obligaciones con la Seguridad
Social.
1-2.- Que el número de trabajadores, por cuenta ajena, de Ayser Auditorías y Servicios
S.L. es cero.
1-3.- Que el número de trabajadores, por cuenta propia (autónomos), de Ayser
Auditorías y Servicios S.L. es también cero.
2º.- Que nos sean trasladados los intentos de búsqueda de información de la Entidad
Pública Empresarial Red.es ante la Seguridad Social para poder determinar que
Organismo Público es el que ha faltado a sus obligaciones: La Entidad Pública
Empresarial Red.es, o la Seguridad Social».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
« (…) 1º.- Que nos sea admitido este escrito, presentado en 4 páginas, como
Reclamación contra la falta de atención tanto de la Seguridad Social.
2º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones,
requiera a la citada Seguridad Social, para que nos sean identificadas las Autoridades
y el personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se
ha tramitado el expediente.
3º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones,
requiera a la citada Seguridad Social, para que nos sea concedido el acceso a la
información pública, archivos y registros del citado expediente y/o procedimiento y se
nos proporcione copia de todos los documentos contenidos en el citado expediente.
4º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones,
requiera a la citada Seguridad Social, para que conteste en el plazo de 20 días de
R CTBG Número: 2023-1010 Fecha: 22/11/2023
acuerdo con el Artículo 16 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se
establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General
del Estado.
5º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones,
requiera a la citada Seguridad Social, para que nos proporcione una copia completa del
expediente, en el plazo de un mes, de acuerdo con el Artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y
de acuerdo con el Artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
4. Con fecha 29 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Unidad de Información y Transparencia Singular de
la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones), solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de junio de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En el hecho primero se pone de relieve que desde el 6/02/2023 “…no hemos
recibido contestación por parte de la Seguridad Social”, lo que es una consecuencia
lógica y natural de un hecho constatado como es la no recepción de la instancia en
ninguno de los organismos del ámbito de la Administración de la Seguridad Social, ya
que - como expone el propio reclamante - se ha dirigido al Instituto Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo y
Economía social (MITES), sin competencias en materia de Seguridad Social (…).
(…) Se señalan por el reclamante los intentos infructuosos de contacto que tuvo con la
Seguridad Social, indicando que “… si se intenta a través de la oficina virtual no tiene el
servicio de verificación de estar al corriente de pago”, lo que no es exacto, ya que el
servicio existe (“Informe de estar al corriente en las obligaciones en la Seguridad
Social.”) y está disponible en la sede electrónica. (…)
(…) Respecto a las solicitudes que se recogían en la instancia, la primera de ellas
constituye un grupo de trámites con reglamentación propia para los que se requiere la
condición de legitimados a personas o interesados concretos que resulten afectados,
únicos que pueden acceder al expediente a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 a) de
la Ley 39/2015, lo que lleva a considerar que no se trata de información pública (…). Se
trata de certificados que cualquiera puede obtener con toda facilidad de la entidad
competente para emitirlos, siempre que se dirija a la misma y cuente con la debida
legitimación. (…)
En cuanto a la segunda de las solicitudes, no hay constancia en la Seguridad Social de
los intentos de la Entidad pública empresarial RED.es de ninguna búsqueda, y será esta
entidad la que, en su caso, deba responder al reclamante. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la certificación de que una sociedad
mercantil se encuentra al corriente de pago de deudas con la Seguridad Social, así como
sendas certificaciones sobre el número de empleados que constan en sus registros,
tanto trabajadores por cuenta ajena como personal autónomo. Finalmente, solicita
información sobre las comunicaciones realizadas por la entidad Red.es y dirigidas al
organismo requerido.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
requerido manifiesta que la falta de respuesta se debe a que no recibió la solicitud
original al haberse dirigido a otro Ministerio. Sobre el fondo del asunto, deniega el
acceso a la información, por cuanto no constituye información pública, estando
disponible para las personas legitimadas (y el reclamante lo es), de acuerdo con su
regulación específica, a través de los trámites electrónicos disponibles en su sede.
Finalmente, señala que no le consta ninguna comunicación de la entidad Red.es como
en un asunto relacionado con el reclamante.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta
los documentos o contenidos que haya sido elaborados o adquiridos por los sujetos
obligados en ejercicio de sus funciones—; por lo que la preexistencia de la información
es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho.
En este caso, lo que se pretende es la emisión de un certificado, y por tanto, la
generación de un nuevo contenido que acredite determinadas circunstancias
relacionadas con la actividad empresarial del reclamante, cuestión que resulta ajena al
procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y puede solicitarse por
otras vías.
Por tanto, con independencia de las cuestiones referidas a la tramitación de la solicitud
del reclamante que exponen ambas partes, atendiendo al contenido de la solicitud,
procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez