El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte los motivos del retraso en la convocatoria de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos y la fecha prevista de publicación. El reclamante alegó que dicha justificación constituye información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no solicitarse un documento preexistente, sino una justificación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 LTAIBG.
2
La existencia previa de la información es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
No tienen cabida las solicitudes que pretendan obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra.
4
El derecho de acceso no incluye la obligación de la Administración de contestar a valoraciones políticas, críticas o juicios subjetivos sobre su actuación.
5
La solicitud se consideró una reclamación sobre plazos de tramitación y una petición de fecha estimada, no una solicitud de un documento preexistente.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIODE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«A día de la fecha aún no se han convocado las plazas de acceso de la OEP del cuerpo
de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos a pesar de que el RD 407/2022 en su
DA 5ª establecía fecha límite el 31/12/22. La web de Cultura dice que en virtud de la
excepcionalidad prevista no podría cumplir con esa fecha. Han pasado 4 meses. En
virtud de la Ley de Transparencia solicito conocer cuáles han sido los motivos
S/REF:001-079309
N/REF:1836-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Convocatoria
del proceso selectivo para el ingreso en
el Cuerpo
de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos del año 2022.
R CTBG Número: 2023-1009 Fecha: 22/11/2023
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Presidente
excepcionales para no cumplir con la fecha prevista en el Real Decreto y en qué fecha
está previsto que se pueda enviar la convocatoria de proceso selectivo al BOE».
2. EL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 23 de mayo de 2023
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) 3º Analizada su solicitud, se informa que la Ley de transparencia no es el
mecanismo adecuado para dar respuesta a su pretensión, dado que el artículo 13 de la
citada Ley establece que (…), y, por tanto, a tenor de lo dispuesto en dicho artículo, la
información que usted solicita no puede calificarse como información pública.
4º En el mismo sentido, de conformidad con la resolución R-0647-2022 emitida por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se establece lo siguiente: (…).
5º En virtud de lo anteriormente expuesto, se resuelve, por tanto, inadmitir la solicitud
registrada con el número de expediente 001-079309 por no ajustarse a lo establecido
en el artículo 13 de la Ley de transparencia.
Asimismo, se informa que, con fecha 23 de mayo de 2023, se da traslado de su solicitud
a la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de los Servicios del
Ministerio de Cultura y Deporte, a fin de que desde dicha unidad se atienda su
solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) En mi petición se hacía referencia a un mandato que impone la D.A. 5ª del RD
407/2022 que establecía una fecha límite de 31/12/2022. (…) Esa es la información que
se pide, y esa es una información pública.
(…) Por tanto, se solicita de la administración competente que facilite el acuerdo por el
que se justifican los motivos de imposibilidad para cumplir con el plazo impuesto por la
D.A. 5ª del RD 407/2022 por revestir los caracteres de una información pública
producida por esa administración en el ejercicio de sus funciones y no incurrir en los
límites al derecho de acceso enumerados en el art. 14 de la Ley 19/2013».
R CTBG Número: 2023-1009 Fecha: 22/11/2023
4. Con fecha 24 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de junio de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En lo que respecta a la primera cuestión, referente a los motivos por los cuales se
produjo un incumplimiento del plazo previsto para la publicación del proceso selectivo,
cabe destacar, en primer lugar, que dicha información no puede calificarse como
información pública (…).
(…).
En efecto, la pretensión del interesado no responde al ejercicio de un derecho de acceso
a la información pública pues no tiene por objeto acceder a una información que obre
previamente en poder de la Administración y haya sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones, sino que, atendiendo a los términos en que se plantea aquella, se trata de
una reclamación que pretende recabar una justificación frente a los plazos de
tramitación de una convocatoria, así como conseguir que el Ministerio de Cultura y
Deporte proporcione una fecha para publicar la convocatoria del proceso selectivo del
cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.
(…)
Respecto a la información requerida sobre la fecha en que está prevista que se pudiera
enviar la convocatoria del proceso selectivo al Boletín Oficial del Estado, siguiendo el
razonamiento anterior, tampoco respondería al concepto de información pública, pues
no se dispone de ese dato concreto, ni fijar una fecha concreta de envío es objeto de
una decisión, ni se determina en ningún acto administrativo, sino que responde al cauce
y prelación que siguen los trabajos de la Administración.
En base a lo razonado, se concluye que la pretensión del interesado no responde al
ejercicio de un derecho de acceso a la información pública, ya que no existe información
pública a la que acceder, sino más bien a la presentación de una reclamación o queja
por no estar conforme con la actuación de la Administración, solicitando una
justificación así como un pronunciamiento sobre las futuras actuaciones que se van a
llevar a cabo, no siendo, por tanto, el procedimiento previsto en la Ley 19/2013 el cauce
adecuado para atender tal pretensión.
No obstante, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 23 de mayo
de 2023, esta Unidad de Información de Transparencia remitió notificación al
interesado a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia, por medio de la
cual se le comunicaba que se había dado traslado de su solicitud a la Subdirección
General de Recursos Humanos e Inspección de los Servicios del Ministerio de Cultura y
Deporte, a fin de que, desde dicha unidad, se atendiera su solicitud.
(…) este Departamento ha obrado en todo momento de forma ajustada a Derecho,
cumpliendo con la obligación impuesta por el artículo 19.1 de la Ley 19/2013».
5. El 13 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y
Museos del año 2022: (i) motivos por los cuales se produjo un incumplimiento del plazo
de publicación establecido en la Disposición adicional quinta del Real Decreto 407/2022,
de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2022; y (ii)
fecha prevista para el envío de la convocatoria al Boletín Oficial del Estado.
El organismo requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud de los artículos
13 y 19.1 LTAIBG, dando traslado de la petición a la Subdirección General de Recursos
Humanos e Inspección de los Servicios.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13, antes transcrito, determina
que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
De los propios términos de la solicitud de información de la que trae causa esta
reclamación se desprende que no se trata del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG, en la que no
tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto,
pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la
ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas
actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes
públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En efecto, en este caso no se pretende el acceso a un contenido o documento
preexistente en el Ministerio de Cultura y Deporte, sino que lo que se intenta es, por un
lado, recabar una justificación frente al incumplimiento de los plazos de tramitación de
la convocatoria de un proceso selectivo, y, por otro, conseguir que se proporcione una
fecha estimada del envío al BOE.
5. Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación, al no
versar la solicitud inadmitida sobre información pública en los términos en que esta se
configura en el artículo 13 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez