El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública una resolución sobre la finalización de la interinidad del Programa COVID-19. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la pendencia de un proceso judicial no es causa tasada de inadmisión ni límite automático.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información son tasadas según el artículo 18 de la LTAIBG y no incluyen la pendencia de un proceso judicial.
2
La existencia de un proceso judicial no permite denegar el acceso de forma general, sino que requiere una ponderación caso por caso sobre si se perjudica la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva (art. 14.1.f LTAIBG).
3
Debe distinguirse la documentación de naturaleza estrictamente procesal de aquella documentación administrativa elaborada por el organismo, la cual se rige por la LTAIBG independientemente de que sea presentada ante un órgano judicial.
4
La Administración no justificó ni realizó el esfuerzo argumental necesario para demostrar que el acceso a la información solicitada causara un perjuicio al bien jurídico protegido por el límite legal.
5
Prevalece el derecho de acceso debido al interés público y privado de conocer la resolución que regula el fin de la interinidad de funcionarios por el Programa COVID-19.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Resolución conjunta de la Dirección General de Función Pública y Dirección General de
Costes de Personal en la que se indica la fecha de finalización de interinidad de
funcionarios interinos por Programa COVID-19, de fecha 30/12/2022».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 19 de mayo
de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:001-078919
N/REF:1792-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada:Resolución administrativa.
R CTBG Número: 2023-1008 Fecha: 22/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
« (…) De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera apartado 1 de la
Ley 19/2013, esta Dirección General resuelve inadmitir a trámite la solicitud de
información identificada en el primer párrafo, toda vez que el interesado ha ejercitado
las acciones legales administrativas y judiciales previstas, existiendo, por lo tanto, un
procedimiento contencioso-administrativo en curso (procedimiento ordinario
170/2023) sobre el citado asunto».
3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se inadmite a trámite la solicitud de información pública en base a la existencia de un
procedimiento administrativo y posterior contencioso, si bien no se procede conforme
a las previsiones de la ley de transparencia y buen gobierno, inadmitiendo a trámite la
solicitud.
-Procedimiento administrativo: No existe previsión específica en la LTBG en cuanto al
derecho de acceso a información pública en relación a un procedimiento administrativo
al estar dicho derecho contemplado en el art. 13.d) de la LPAC, no siendo óbice la
existencia del mismo para denegar tal derecho (a salvo de la previsión de datos de
carácter personal contenida en el art. 15), sino todo lo contrario.
-Procedimiento judicial: En cuanto a procedimiento judicial en curso, como es el caso,
tal y como se refiere en el escrito de alegaciones, operaría en su caso el límite del
derecho de acceso a información pública establecido en el art. 14.1.f) atendiendo a:
“La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”,
aplicándose dicho límite según lo establecido en el aptdo. 2 del art. 14: “La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Así mismo cabe el acceso parcial a información pública conforme lo dispuesto en el art.
16 LTBG (…).
R CTBG Número: 2023-1008 Fecha: 22/11/2023
La Administración no justifica en modo alguno la denegación del derecho de acceso a
información pública bajo pretexto de estar en curso un procedimiento judicial en el
orden contencioso administrativo, ello al margen de las previsiones de la LTBG».
4. Con fecha 23 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de junio de 2023 se
recibió respuesta en la que el Ministerio se reafirmaba en los argumentos invocados en
la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la resolución administrativa
conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de
Costes de Personal, de 30 de diciembre de 2022, en la que se indica la fecha de
finalización de la interinidad de funcionarios por el Programa COVID.
El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso de información al concurrir la causa
de inadmisión de la Disposición adicional primera, párrafo primero, LTAIBG, «toda vez
que el interesado ha ejercitado las acciones legales administrativas y judiciales previstas,
existiendo, por lo tanto, un procedimiento contencioso- administrativo en curso». En
trámite de alegaciones en este procedimiento, se reitera en tales conclusiones
afirmando que «a fecha de emisión del presente informe todos los recursos se
encuentran en vía judicial.»
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene precisar en primer lugar que asiste la razón al
reclamante cuando afirma que no existe ningún procedimiento administrativo en curso,
por lo que no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado,
LTAIBG invocada por el Ministerio —que, en cualquier caso, lo que comportaría es la
aplicación preferente de otra regulación, pero no la inadmisión automática de la
solicitud—. En efecto, de las alegaciones presentadas en este procedimiento se
desprende que existen dos recursos contencioso-administrativos interpuesto contra dos
resoluciones que acuerdan, por un lado, la convocatoria del proceso selectivo para
personal funcionario interino, y por otro, la inadmisión a trámite de la solicitud de
revisión de oficio de esa primera resolución.
La cuestión, por tanto, se centra en verificar si la existencia de esos dos procedimientos
judiciales (aun no resueltos), puede constituir el fundamento de una inadmisión a
trámite de la solicitud de acceso. Desde esta perspectiva conviene reiterar que las causas
de inadmisión son las previstas, de forma tasada, en el artículo 18 LTAIBG; entre las que
no se encuentra la pendencia de un proceso judicial.
5. En todo caso, tales argumentos podrían reconducirse a una invocación implícita del
límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG que permite denegar o restringir el acceso
cuando proporcionarlo cause un perjuicio a la igualdad de las partes en un proceso
judicial y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Conviene recordar en este punto, como se hizo en la previa resolución R CTBG 696/2023,
de 4 de septiembre —que estima parcialmente una reclamación del mismo interesado
frente a idéntico Ministerio—, que «el artículo 14.1.f) LTAIBG tiene como objeto, en la
línea de la previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio del Consejo de Europa
sobre acceso a los documentos, proteger la igualdad de las partes en los procesos
judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y el buen
funcionamiento de la justicia. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter
general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos
relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una
interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de
interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha
mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2
LTAIBG(…)».
Y en la misma línea se añadía lo siguiente:
«En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la procedencia de deslindar (i) aquella
documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente
(elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en principio, el
solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal cuyo
acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente
jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar
el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de
someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia de lo
que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el
marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto
obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo
dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al
órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que
en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se
ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en
consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si
prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público
superior al que sirve el principio de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar,
con mayor razón aún, a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG y que haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de
un proceso judicial».
Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar y que el organismo requerido no
ha realizado un mínimo esfuerzo argumental dedicado justificar por qué el
otorgamiento del acceso a la información que solicita el reclamante puede causar un
perjuicio a la igualdad de las partes en el proceso judicial pendiente, es pertinente volver
a subrayar que el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar
con carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto
obligado que guarden relación con dicho proceso, sino que debe ponderarse el interés
público o privado en el acceso y la eventual afectación del bien jurídico protegido por el
límite, sin que en este caso se haya realizado por parte de la Administración ponderación
alguna.
6. Constatándose la existencia de un interés tanto público como privado en acceder a una
resolución que regula una cuestión de tanta relevancia para el funcionamiento de la
Administración como el fin de la interinidad de funcionarios por el Programa COVID-19
y no habiéndose justificado ni apreciándose de oficio que el conocimiento de la misma
cause un perjuicio al bien jurídico protegido por el artículo 14.1.f) LTAIBG, se ha de
conceder prevalencia al derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia,
la reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Resolución conjunta de la Dirección General de Función Pública y Dirección
General de Costes de Personal en la que se indica la fecha de finalización de
interinidad de funcionarios interinos por Programa COVID-19, de fecha
30/12/2022.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez