Desistimiento 22/11/2023 · 65 días en resolverse

Solicitud de relación de bienes expropiables para instalación fotovoltaica y archivo por desistimiento del interesado

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la relación de bienes a expropiar para la instalación fotovoltaica Tagus 2. El solicitante alegó que el estado del procedimiento no justifica la denegación de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo de las actuaciones debido al desistimiento expreso del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio inadmitió la solicitud basándose en la Disposición adicional 1.1 de la LTAIBG, alegando que la información correspondía a un procedimiento administrativo en curso.
2 El reclamante argumentó que la condición de procedimiento en curso no es causa de inadmisión según el art. 18 de la LTAIBG, especialmente si la información ya ha sido elaborada.
3 La Administración sostuvo que no disponía de la relación de bienes ya que la instalación se encontraba en fase de autorización administrativa previa, sin declaración de utilidad pública.
4 El Consejo de Transparencia aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a la Administración aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Relación de bienes y derechos de necesaria expropiación, que consta en el expediente por el que se concede autorización administrativa previa a para la instalación fotovoltaica Tagus 2 de 250 MW de potencia pico y 197 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en Ocaña y Ontígola (Toledo) y Arganda del Rey, Morata de Tajuña, Chinchón, Villaconejos y Colmenar de Oreja (Madrid). Según resolución publicada en el BOE 133 de 5 de junio de 2023, sección III página 79839.» S/REF:00001-00082358 N/REF:2785/2023 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO Información solicitada:Relación de bienes y derechos a expropiar en expediente de autorización previa a instalación fotovoltaica. R CTBG Número: 2023-1006 Fecha: 22/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. El Ministerio requerido, en resolución de 25 de septiembre de 2023, acuerda la inadmisión de la solicitud «por incurrir en lo establecido en la disposición adicional 1.1 de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada correspondería a un procedimiento administrativo en curso». No obstante, pone en conocimiento del solicitante que: «(…) el Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, sentencia de 25 de febrero y sentencia de 22 de marzo de 2010) que resulta evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes. Por ello, concluye que no es posible que pueda aprobarse la declaración de utilidad pública sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo, cuya tramitación está realizando ahora el promotor. Concluye el Tribunal Supremo afirmando que “Ello lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo.» 3. Frente a la citada resolución el solicitante ha interpuesto reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la en la que alega la vulneración de su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, puesto que « (…) dicho derecho de acceso solo puede ser inadmitido por las causas establecidas en el art. 18 de la misma norma legal, entre las que no se encuentra la inadmisión de aquella solicitud de información que “correspondería a un procedimiento administrativo en curso”. En contra de lo que alega la administración incumplidora. Siendo irrelevante a estos efectos, el estado tramitación concreto del procedimiento en el que se encuentre la información. La norma reguladora, establece que una solicitud de acceso puede ser rechazada en aquellos casos en los que la “información [...] esté en curso de elaboración o de publicación general” (art. 18.1.a Ley 19/2013), pero no cuando la información ya ha sido elaborada y su fijación previa es un requisito inexcusable para la evacuación de la autorización que se menciona en la solicitud como elemento identificador del expediente. Como por otro lado, reconoce la propia Dirección General al mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto, los extractos que establecen que “la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener R CTBG Número: 2023-1006 Fecha: 22/11/2023 fijados de forma definitiva dichos bienes. Por ello, concluye que no es posible que pueda aprobarse la declaración de utilidad pública sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados” (SSTS de 25 de febrero y 22 de marzo de 2010”. (…) Y por tanto, la administración no puede denegar el acceso a una información ya existente, amparándose en una causa de inadmisión no contemplada por el ordenamiento jurídico. (…) Que la administración incumplidora, se remite a la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 para justificar la decisión de inadmitir la solicitud, en base a que se trata de información obrante en un procedimiento en curso. Sin embargo, dicha disposición cuya literalidad se trasmite en la propia resolución, establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por lo que es necesario tener la condición de interesado para poder acceder a la información a través de las normas del procedimiento administrativo. (…) Pues bien, ninguna de las circunstancias anteriores se aplica al solicitante de la información, por lo que no ostenta la condición de interesado en ese procedimiento concreto. Por otro lado, tampoco existe constancia alguna en el propio expediente administrativo de acceso a la información pública, de que este solicitante en particular sea interesado en el procedimiento del que se pretende obtener la información. (…) Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo establece que (…) i el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración” (Roj STS 4434/2022, FD 3º). » 4. El CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que fue cumplimentado en fecha 7 de noviembre de 2023. Pone de manifiesto el órgano competente, entre otros aspectos, que, dado el estado de tramitación del expediente de expropiación, no se dispone todavía de la información solicitada (relación de bienes y derechos a expropiar) puesto que «la instalación fotovoltaica Tagus 2 se encuentra, actualmente, en fase de autorización administrativa previa, sin que se haya llegado al momento procedimental de fase de autorización administrativa de construcción y no se ha formulado declaración de utilidad pública.» Se reafirma, asimismo, en la inadmisión decretada con arreglo a la Disposición adicional primera, primer apartado, señalando que «[s]i la persona solicitante, fuera interesado en el procedimiento, instarle a personarse como interesado en el procedimiento, al objeto de canalizar debidamente el trabajo de esta Administración y dar cumplimiento a lo recogido en la Ley de Transparencia y la normativa sectorial de aplicación, según lo ya justificado.» 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, se ha recibido escrito con el siguiente contenido: «Que por medio del presente escrito y en virtud del art. 94 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, tras haber analizado las alegaciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica, se formula DESISTIMIENTO por el interesado en expediente número 2785/2023, con SRefª: 001-082358.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la relación de bienes y derechos de necesaria expropiación que consta en el expediente por el que se concede autorización administrativa previa a una instalación fotovoltaica. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado LTAIBG, al encontrarse el procedimiento en curso. En trámite de alegaciones, aun ratificando la procedencia de la inadmisión, señala que no dispone todavía de la relación de bienes y derechos a expropiar, manifestando el reclamante su voluntad expresa de desistir de este procedimiento. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar su efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez